SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el 2010, ingresó a trabajar a YPFB como personal de apoyo administrativo en la zona comercial de Cobija-Pando, con el transcurso del tiempo fue ascendiendo laboralmente como Administrador de la Estación de Servicio Progreso, luego como Encargado del Sistema de Ventas “SICEVE”; en el 2014, se creó el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Pando, y en mérito a ello, fue elegido como Representante de los Trabajadores Petroleros en el Directorio de la Central Obrera Departamental (COD) de Pando como Secretario de Conflictos, gestión 2015-2017, reconocido en tal calidad por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 584/15 de 28 de agosto de 2015.
Posteriormente, en el 2016 luego de apoyar un paro cívico departamental solicitando al Gobierno Central ítems para el sector de salud, la empresa YPFB le inició procesos administrativos, laborales y penales. El proceso laboral de desafuero sindical por supuesto uso de documento fraguado en su curriculum vitae, concluyó con la Sentencia 315/2016 de 25 de octubre, que declaró improbada la demanda de desafuero sindical, y confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2016, y en casación se emitió el Auto Supremo (AS) 201 de 7 de mayo de 2018, anulando y casando el Auto de Vista, declarando probada la demanda de desafuero sindical; sin embargo, concluida su gestión en 2017 como Secretario de Conflictos de la COD de Pando, fue reelegido, esta vez como Secretario de Organizaciones para la gestión 2017-2019, mientras que el citado Auto Supremo fue emitido en 2018 cuando ejercía otro cargo sindical en la COD de Pando con otra Resolución Ministerial, ante esa realidad, la empresa YPFB no tenía como ejecutar el desafuero sindical de un cargo que ya no ejercía con la RM 584/15, sin vigencia y caducada. Por lo que, el 3 de mayo de 2018, -obligada por esas circunstancias- la empresa YPFB presentó una nueva demanda de desafuero sindical contra su persona que fue declarada improbada en primera instancia mediante Sentencia 335/2018 de 31 de octubre, emitida por el “Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando”; sin embargo, la autoridad hoy accionada lo destituyó de su fuente laboral mediante Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, en mérito de un Auto Supremo que resolvió su desafuero sindical sobre su representación en la COD de la gestión 2015-2017 mediante Resolución Ministerial, ya sin vigencia alguna, reconociendo la ineficacia de ese Auto Supremo es que los abogados de la empresa YPFB le iniciaron un nuevo proceso laboral que -reiteró- perdieron en primera instancia.
Asimismo, el Gerente de “Recursos Humanos” de YPFB, no tiene competencia legal para destituir a ningún trabajador de dicha empresa, y de acuerdo a su Reglamento Interno y a la normativa laboral quien contrata y/o despide trabajadores de esa empresa estatal es el Presidente Ejecutivo de YPFB, por lo que de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), se sanciona con nulidad absoluta, los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Finalmente, la destitución es arbitraria e ilegal, ya que el 17 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Supremo (DS) 4196 que dispuso la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prohibiendo los despidos de trabajadores en el ámbito público como privado, mientras dure la pandemia del coronavirus (COVID-19), por tal motivo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 189/20 y el Comunicado 09/2020 -ambos de 18 de marzo de 2020- referidos a la estabilidad laboral, en la misma línea se emitió el Comunicado 14/2020 de 8 de abril, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, referidos única y exclusivamente a establecer inequívocamente que la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas está protegida por el Estado, respecto a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la Ley General del Trabajo, lo que sucedió en su caso, fue ser despedido en plena cuarentena, y por último, “…la Ley No 1300 de 10 de junio de 2020 que en su art. 7 señala textual: (PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES).- El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales para NO SER DESPEDIDOS, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- se DIFIERE la audiencia del viernes 12 de junio del 2020, para fecha jueves 25 de junio a horas 14:00 p.m. impostergablemente
- REVOCAR