SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

se DIFIERE la audiencia del viernes 12 de junio del 2020, para fecha jueves 25 de junio a horas 14:00 p.m. impostergablemente

De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, el Gerente de Talento Humano Corporativo de la empresa YPFB ahora accionado, comunicó al accionante la rescisión de su contrato de trabajo con la citada empresa, solicitándole pasar a la Oficina de Talento Humano Corporativo para realizar los trámites pertinentes de desvinculación; puesto que, esa Gerencia tuvo conocimiento mediante “…nota YPFB/GLC-0408 DLGPC-141/2020 e Informe Legal YPFB/DCAM/AL-073/2020 de su destitución y desafuero dispuesto en la Resolución Sumarial Final N° 025/2016, confirmada por Resolución de Revocatoria Resolución Sumarial N° 028/2016, Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00050 de 10 de marzo de 2017 y en cumplimiento al Auto Supremo N° 201 de 07 de mayo de 2018, situación que fue de su conocimiento…” (sic [Conclusión II.1.]); asimismo, cursa la primera citación de 8 de junio de 2020, efectuada a la empresa YPFB, a través de la cual la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refirió que a objeto de responder a la demanda interpuesta por el accionante sobre “REINCORPORACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO” (sic), se debe apersonar a esa oficina de Inspección de Trabajo el 12 de igual mes y año a las 8:30 horas  (Conclusión II.2.). Posteriormente, por Nota de 12 de junio de “2018” -siendo lo correcto 2020-, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicó a la empresa YPFB, que se notificó con la primera citación a los responsables de dicha empresa para asistir a una audiencia de conciliación de reincorporación por retiro injustificado que reclama el trabajador denunciante -hoy accionante- el 12 del mismo mes y año a las 8:30 horas; así también, se hizo conocer que el mismo día a las 8:29 horas, ingresó a su oficina un “…memorial con Ref. SE APERSONA Y SOLICITA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE FECHA 12/06/2020 SOBRE REINCORPORACIÓN POR PRESUNTO RETIRO INJUSTIFICADO DE KIEFERTH VINIQUE CHAVEZ, la misma tiene hoja de Ruta 136/20-CO, JUSTIFICANDO SU INASISTENCIA A LA SEÑALADA AUDIENCIA, y de acuerdo al DECRETO MUNICIPAL N° 17/2020 que dispone el encapsulamiento y cuarentena total en la jurisdicción del municipio de Cobija a partir de las 00:00 horas del lunes 15 de junio de 2020 hasta las 24:00 horas del día lunes 22 de junio de 2020 se DIFIERE la audiencia del viernes 12 de junio del 2020, para fecha jueves 25 de junio a horas 14:00 p.m. impostergablemente, debiendo las partes tomar los recaudos necesario para asistir a dicha audiencia (sic [Conclusión II.3.]).

Finalmente, cursa una segunda citación de 25 de junio de 2020, efectuada a la empresa YPFB, a través de la cual la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que al no asistir una de las partes a la primera citación emitida por ese Ministerio, una vez más cita apersonarse en esas oficinas el 1 de julio de 2020 a las 14:00 horas, a objeto de atender la demanda interpuesta por su trabajador o ex trabajador “KIEFERTH VINIQUE CHAVEZ POR REINCORPORACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO” (sic [Conclusión II.4.]).

En ese contexto, conforme a las denuncias señaladas por el accionante, debe considerarse lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de la presente acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose, por ello, el que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos al efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer esta acción de defensa en caso que la reparación solicitada no fuera otorgada.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, es importante considerar que el accionante, una vez que tuvo conocimiento de la Nota GTHC-RS 056/2020 que dispuso su destitución, acudió a la Jefatura Departamental de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por retiro injustificado; es decir, demandando el mismo acto ilegal de la destitución, que es pretendida a través de la presente acción de defensa, citándoles en audiencia el 12 de junio de 2020, difiriéndose para el 25 de ese mes y año, tras una segunda citación, se señaló nuevamente para el 1 de julio de ese año. Por lo tanto, la solicitud de reincorporación fue activada en la vía administrativa que se encuentra en trámite y debe ser resuelta por la autoridad administrativa, situación que no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a realizarse, por cuanto ello imposibilita que esta jurisdicción efectúe verificación alguna del acto lesivo denunciado, al activarse simultáneamente la instancia administrativa para la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el entendido que una determinación en esa dimensión por este Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias, tanto en sede administrativa como constitucional.

En consecuencia, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, de acuerdo a la subregla 2. inc. b) señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la autoridad administrativa tiene la posibilidad de pronunciarse respecto al acto lesivo impugnado en la presente acción de amparo constitucional, puesto que el accionante acudió a un medio de defensa útil y procedente para la protección de sus derechos; empero, en su trámite no se agotó esa instancia, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar.

Por las razones expuestas, y ante la circunstancia fáctica advertida no es posible acoger favorablemente la pretensión de la tutela solicitada, debiendo denegarse la misma al no cumplir con el principio de subsidiariedad, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la denuncia formulada.