AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2021-RCA

Fecha: 15-Jul-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2021-RCA

Sucre, 15 de julio de 2021

Expediente:        40140-2021-81-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Santa Cruz


En revisión la Resolución 106/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 115 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gambarte Guereca contra Goldy Ruiz Carballo, Filomena Sofía Aguirre Villca, Wilma Medina Corcuy, Carlos Arispe Romero, Carlos Wilmar Hoyos Gallardo, Ruth Dalba Simoni Castellón y Richard Moreno Saavedra, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 100 a 114 vta., el accionante refiere que el 21 de noviembre de 2019, Franz Valdez Torrico, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo  Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, por lo que en Sesión Ordinaria 033/2019 de 27 de igual mes, el Concejo Municipal de Camiri aceptó dicha renuncia y procedió a la elección del nuevo Alcalde mediante Resolución Municipal 082/2019 de 27 de similar mes, recayendo el cargo en su persona hasta terminar con el mandato municipal 2015-2020; posteriormente, en la Sesión Ordinaria 034/2019 de 11 de diciembre, fue ratificado tácitamente en dicho cargo. No obstante, el Concejo Municipal por Resolución Municipal 02/2020 de 28 de enero, dispuso la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019 y emitió la Resolución Municipal 03/2020 de igual fecha, eligiendo ilegalmente a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal. Razón por la cual interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, que dispuso la nulidad de las Resoluciones Municipales 02/2020 y 03/2020 ambas de 28 de enero, 52/2020 de 11 de marzo y 53/2020 de 27 de mayo, declarando vigente la Resolución Municipal 082/2019, además de ordenar su inmediata reincorporación al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del referido departamento, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2020, le hicieron conocer la Resolución Municipal 059/2020 de 25 de agosto, que dispone la reforma parcial del Reglamento General del Concejo Municipal de Camiri con la única finalidad de sesionar de forma virtual por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo que le causó extrañeza, ya que en toda la cuarentena no se activó ese mecanismo; empero, como no afectaba sus derechos no interpuso ninguna acción legal aunque tuvo conocimiento de que varias juntas vecinales presentaron el recurso de control de legalidad contra esa resolución. Sin embargo, fue grande su sorpresa cuando le notificaron con la Resolución Municipal 60/2020 de 28 de agosto, que dispone la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019, por la que fue designado como Alcalde hasta la culminación del mandato municipal 2015-2020, que por la Resolución 01/2020, fue repuesto en su vigencia, con el falso argumento de que la Resolución Municipal 082/2019, tenía carácter temporal y fenecía al 31 de mayo de 2020, lo cual nuevamente vulnera sus derechos constitucionales, toda vez que de acuerdo a la Ley Municipal 120/2017 de 24 de noviembre y la Resolución 01/2020, solo era viable legalmente mediante recurso de control de legalidad y en el plazo perentorio de veinte días calendario, que ya estaría vencido.

En ese orden, en la Sesión Ordinaria 015/2020 de 28 de agosto, instalaron la sesión virtual para considerar la abrogación de la Resolución Municipal 082/2019 con base en el Informe Legal de la Comisión de Constitución y Legal 03/2020 de 28 de enero, que recomendaba abrogar la citada Resolución, por lo que en la Sesión Ordinaria Virtual 016/2020 de 28 de agosto, emitieron la Resolución Municipal 61/2020 de 28 de agosto, eligiendo a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde sustituto hasta la culminación de la prorroga excepcional de mandato y posesión de las autoridades electas para la gestión 2015-2020, siendo destituido de ese modo ilegalmente con el falso argumento de que su mandato fenecía el 31 de mayo de 2020 y que la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020- solo prorrogó el mandato de las autoridades electas y no así de las designadas, por lo que interpuso el recurso de control de legalidad en contra de la mencionada resolución el 31 de agosto del citado año, que a la fecha no tuvo respuesta alguna, no obstante mediante la Resolución Municipal 66/2020 de 22 de septiembre, ratificaron la Resolución Municipal 61/2020, vulnerando así nuevamente sus derechos constitucionales.

Con dichos antecedentes, las autoridades demandadas, al haber emitido las Resoluciones Municipales 60/2020, 61/2020 y 66/2020 incumplieron mandatos constitucionales y legales, además de la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, emitido por el Juez de garantías, en virtud del cual retomó el ejercicio del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, habilitando al efecto su firma ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ante el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ser elegido, al ejercicio de la función pública, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, juez natural e imparcial, verdad material, a no ser condenado sin antes haber sido oído y previamente juzgado, a la igualdad y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 13, 14, 46, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las “…Resoluciones Municipales N° 60/2020 y N° 61/2020, ambas de 28 de agosto de 2020, y el informe considera en dos oportunidades, ‘Informe de Constitución y Legal N° 03/2020 De Fecha 28 de enero de 2020’ por el consejo municipal, quedando VIGENTE la Resolución Municipal N° 082/2019 de 27 de noviembre, mediante la cual fui elegido constitucionalmente Alcalde Municipal de Camiri, por el resto del periodo constitucional y la ampliación de mandato dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto se realicen las próximas elecciones Sub nacionales” (sic); b) Se ordene su inmediata restitución al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri con la cancelación total de sus salarios desde la abrogación ilegal de la Resolución Municipal 082/2019, hasta la reincorporación efectiva; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios, mas costas en contra de los demandados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional  

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 106/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 115 a 122, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) El accionante ya presentó anteriormente una acción de amparo constitucional con iguales fundamentos y contra los mismos demandados, en virtud del cual el Juez de garantías emitió la Resolución 01/2020, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 02/2020, que abrogaba la Resolución Municipal 082/2019, la Resolución Municipal 03/2020, por el que se elige a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; la Resolución Municipal 52/2020 que ratificaba la Resolución Municipal 02/2020 y la Resolución Municipal 53/2020 que a su vez ratificaba la Resolución Municipal 03/2020. En consecuencia declaró vigente la Resolución Municipal 082/2019, restituyéndole al cargo de Alcalde Municipal más el pago de sus salarios devengados computables desde su destitución; 2) La Resolución 01/2020 no fue acatada por las autoridades demandadas y de los antecedentes se advierte que el peticionarte de tutela, ante el incumplimiento de la citada Resolución, no activó ninguna acción legal que le facultan las leyes para hacer cumplir, tal cual dispuso el Juez de garantías, al contrario consintió de manera tacita, recurriendo a otros mecanismos no adecuados para alcanzar la tutela obtenida como el recurso de control de legalidad contra las resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal en forma posterior a la emisión de la mencionada Resolución, que aún no tendrían una respuesta hasta la fecha; 3) Respecto a la posibilidad de someter a una nueva acción amparo constitucional lo resuelto mediante una primera acción tutelar, la jurisprudencia constitucional estableció que no es posible plantear una segunda acción de defensa cuando exista identidad de sujetos, objeto y causa, toda vez que el fondo de la acción de amparo constitucional ya fue analizada por la autoridad que conoció la primera acción tutelar interpuesta, más aún si fue concedida la tutela por ser de ejecución inmediata y obligatoria para los demandados; y, 4) Ambas acciones de defensa fueron planteadas por Carlos Gambarte Guereca contra los mismos Concejales Municipales de Camiri del citado departamento como demandados, existiendo identidad en los sujetos; en cuanto al objeto, en las dos demandas tutelares se persigue la reposición de la Resolución Municipal 082/2019; por el cual fue elegido como Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, así como la restitución inmediata a dicho cargo con pago de salarios devengados desde su destitución, los cuales fueron concedidos en la primera acción de amparo constitucional mediante la Resolución 01/2020; disponiendo la nulidad de las resoluciones municipales por las que se eligió a otro Alcalde, por consiguiente el objeto es el mismo en ambas acciones de defensa. Con relación a la causa, la relación de hechos fácticos y los presuntos derechos vulnerados en las dos acciones tutelares son similares, por lo que habiendo identidad de sujetos, objeto y causa, no es posible admitir la segunda accion de amparo constitucional interpuesta.

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 22 de abril de 2021 (fs. 123), formulando impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 132 a 133 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: i) Es evidente que se interpuso una anterior accion de amparo constitucional, empero en la presente acción tutelar, se solicita se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 60/2020 y 61/2020 y el Informe Legal emitido por la Comisión de Constitución y Legal 03/2020, que no fueron analizados en la primera acción de defensa; y, ii) Si bien ambas acciones tutelares tienen contenidos similares, por lo que debió ingresarse al análisis de fondo de la acción de defensa, toda vez que conforme al Otrosí Primero de la demanda, se tenía anunciado para complementar y ampliar la fundamentación y el petitorio en la audiencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Asimismo el art. 55.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos corresponden).

II.2.    Imposibilidad de interponer una acción tutelar por hechos similares que se encuentran pendientes de resolución final

        

La SCP 0182/2018-S4 de 14 de mayo, citando el entendimiento de la
SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, señaló que: «“…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: ‘El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’’’» (las negrillas nos corresponden). Entendimiento también asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2016-S1 de 9 de mayo y 0294/2018-S2 de 25 de junio, entre otras.

II.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ser elegido, al ejercicio de la función pública, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, juez natural e imparcial, verdad material, a no ser condenado sin antes haber sido oído y previamente juzgado, a la igualdad y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, debido a que las autoridades demandadas en lugar de dar cumplimiento a la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, emitida por el Juez de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional que concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 02/2020 que abrogaba la Resolución Municipal 082/2019; la Resolución Municipal 03/2020, por el que se eligió a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; la Resolución Municipal 52/2020, que ratificaba la Resolución Municipales 02/2020 y la Resolución 53/2020, que confirmó Resolución Municipal 03/2020, que declaró vigente la Resolución Municipal 082/2019, restituyendo al ahora accionante al cargo de Alcalde Municipal más el pago de sus salarios devengados computables desde su destitución. No obstante, las autoridades demandadas en la Sesión Ordinaria 015/2020 de 28 de agosto, abrogaron la Resolución Municipal 082/2019 con base en el Informe Legal de la Comisión de Constitución y Legal 03/2020 de 28 de enero, por lo que en la Sesión Ordinaria Virtual 016/2020 de 28 de agosto, emitieron la Resolución Municipal 61/2020 de similar fecha, eligiendo otra vez un nuevo Alcalde sustituto, recayendo en la persona de Carlos Arispe Romero hasta la culminación de la prorroga excepcional de mandato y posesión de nuevas autoridades electas para la gestión 2020-2025, siendo destituido de ese modo ilegalmente con el falso argumento de que su mandato fenecía el 31 de mayo de 2020 y que la Ley 1270 solamente prorrogó el mandato de las autoridades electas y no así de las designadas, razón por la que interpuso el recurso de control de legalidad en contra de la mencionada Resolución que a la fecha no tuvo respuesta alguna, no obstante mediante la Resolución Municipal 66/2020 de 22 de septiembre, ratificaron la Resolución Municipal 61/2020, vulnerando así nuevamente sus derechos constitucionales.

En ese orden el Juez de garantías, mediante Resolución 106/2021 de 21 de abril, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el accionante ya presentó anteriormente otra acción de amparo constitucional con iguales fundamentos y contra los mismos demandados, en virtud del cual se emitió la Resolución 01/2020, concediendo la tutela solicitada disponiendo la nulidad de las siguientes resoluciones cuestionadas, la Resolución Municipal 02/2020, que abrogaba su similar 082/2019; la Resolución Municipal 03/2020, por el que se eligió a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; la Resolución Municipal 52/2020 que ratificó su similar 02/2020; y, la Resolución Municipal 53/2020 que confirmaba la Resolución Municipal 03/2020. En consecuencia, declaró vigente la Resolución Municipal 082/2019, restituyendo el cargo de Alcalde Municipal al ahora impetrante de tutela más el pago de sus salarios devengados computables desde su destitución. Esa Resolución no fue acatada por las autoridades demandadas y conforme se advierte de los antecedentes el accionante no activó ninguna acción legal para hacer cumplir lo dispuesto por el Juez de garantías, al contrario acudió a otros mecanismos no adecuados para alcanzar la tutela obtenida.

En ese sentido, para confirmar o revocar la decisión asumida por el Juez de garantías corresponde determinar si efectivamente la segunda acción de amparo constitucional fue presentada estando la primera en grado de revisión pendiente de resolución definitiva en este Tribunal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, es claro al señalar que toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías así como por las Salas Constitucionales; es decir, las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones tutelares en ese lapso de tiempo por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática. Una segunda acción de defensa, solamente sería posible a partir de la sentencia definitiva dictada en revisión, y sólo en caso de declararse la improcedencia por cuestiones formales; de lo contrario, cuando habiendo ingresado a fondo la primera y en la segunda acción tutelar se alegue los mismos hechos, estando la primera en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un caso similar.

En el presente caso, el solicitante de tutela pretende que mediante la segunda acción de amparo constitucional se analicen nuevamente similares hechos facticos, derechos y petitorio de la primera acción de defensa; cuando la Resolución 01/2020 (fs. 11 a 21 vta.) emitida por el Juez de garantías, conforme se advierte del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se encuentra en grado de revisión pendiente de resolución definitiva en dicho Tribunal, mientras tanto correspondía al impetrante de tutela aguardar que previamente se emita la resolución definitiva y recién activar la segunda acción tutelar siempre y cuando sea declarada improcedente por cuestiones formales, porque de ser una decisión de fondo, definitivamente no será posible plantear otra acción de amparo constitucional, debiendo el peticionante de tutela recurrir a la queja por incumplimiento de la Resolución ante el Juez de garantías que conoció en primera instancia la acción de defensa.

Por lo mencionado, si el accionante pretende que la resolución emitida por el Juez de garantías, sea cumplida de manera efectiva, deberá realizar el reclamamo o queja ante la misma instancia que dictó la resolución; y cuando exista calidad de cosa juzgada constitucional conforme al art. 16.I del CPCo acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, previo cumplimiento del procedimiento señalado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y no así activar una nueva acción tutelar para ese fin. Por lo que el solicitante de tutela al haber planteado una segunda acción de defensa estando en trámite la primera, incurrió en acto temerario al pretender se dicte una duplicidad de fallos sobre el mismo caso, pretendiendo inducir en error al Juez de garantías y a este Tribunal, el cual debe ser evitado declarando la improcedencia de esta segunda acción de amparo constitucional.   

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/2021 de 21 de abril, cursante de 115 a 122, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

                MAGISTRADA

  Dr. Petronilo Flores Condori

     MAGISTRADO


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