AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2021-RCA

Fecha: 15-Jul-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ser elegido, al ejercicio de la función pública, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, juez natural e imparcial, verdad material, a no ser condenado sin antes haber sido oído y previamente juzgado, a la igualdad y a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, debido a que las autoridades demandadas en lugar de dar cumplimiento a la Resolución 01/2020 de 5 de agosto, emitida por el Juez de garantías dentro de una anterior acción de amparo constitucional que concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 02/2020 que abrogaba la Resolución Municipal 082/2019; la Resolución Municipal 03/2020, por el que se eligió a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; la Resolución Municipal 52/2020, que ratificaba la Resolución Municipales 02/2020 y la Resolución 53/2020, que confirmó Resolución Municipal 03/2020, que declaró vigente la Resolución Municipal 082/2019, restituyendo al ahora accionante al cargo de Alcalde Municipal más el pago de sus salarios devengados computables desde su destitución. No obstante, las autoridades demandadas en la Sesión Ordinaria 015/2020 de 28 de agosto, abrogaron la Resolución Municipal 082/2019 con base en el Informe Legal de la Comisión de Constitución y Legal 03/2020 de 28 de enero, por lo que en la Sesión Ordinaria Virtual 016/2020 de 28 de agosto, emitieron la Resolución Municipal 61/2020 de similar fecha, eligiendo otra vez un nuevo Alcalde sustituto, recayendo en la persona de Carlos Arispe Romero hasta la culminación de la prorroga excepcional de mandato y posesión de nuevas autoridades electas para la gestión 2020-2025, siendo destituido de ese modo ilegalmente con el falso argumento de que su mandato fenecía el 31 de mayo de 2020 y que la Ley 1270 solamente prorrogó el mandato de las autoridades electas y no así de las designadas, razón por la que interpuso el recurso de control de legalidad en contra de la mencionada Resolución que a la fecha no tuvo respuesta alguna, no obstante mediante la Resolución Municipal 66/2020 de 22 de septiembre, ratificaron la Resolución Municipal 61/2020, vulnerando así nuevamente sus derechos constitucionales.

En ese orden el Juez de garantías, mediante Resolución 106/2021 de 21 de abril, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el accionante ya presentó anteriormente otra acción de amparo constitucional con iguales fundamentos y contra los mismos demandados, en virtud del cual se emitió la Resolución 01/2020, concediendo la tutela solicitada disponiendo la nulidad de las siguientes resoluciones cuestionadas, la Resolución Municipal 02/2020, que abrogaba su similar 082/2019; la Resolución Municipal 03/2020, por el que se eligió a Carlos Arispe Romero como nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz; la Resolución Municipal 52/2020 que ratificó su similar 02/2020; y, la Resolución Municipal 53/2020 que confirmaba la Resolución Municipal 03/2020. En consecuencia, declaró vigente la Resolución Municipal 082/2019, restituyendo el cargo de Alcalde Municipal al ahora impetrante de tutela más el pago de sus salarios devengados computables desde su destitución. Esa Resolución no fue acatada por las autoridades demandadas y conforme se advierte de los antecedentes el accionante no activó ninguna acción legal para hacer cumplir lo dispuesto por el Juez de garantías, al contrario acudió a otros mecanismos no adecuados para alcanzar la tutela obtenida.

En ese sentido, para confirmar o revocar la decisión asumida por el Juez de garantías corresponde determinar si efectivamente la segunda acción de amparo constitucional fue presentada estando la primera en grado de revisión pendiente de resolución definitiva en este Tribunal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, es claro al señalar que toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías así como por las Salas Constitucionales; es decir, las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones tutelares en ese lapso de tiempo por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática. Una segunda acción de defensa, solamente sería posible a partir de la sentencia definitiva dictada en revisión, y sólo en caso de declararse la improcedencia por cuestiones formales; de lo contrario, cuando habiendo ingresado a fondo la primera y en la segunda acción tutelar se alegue los mismos hechos, estando la primera en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un caso similar.

En el presente caso, el solicitante de tutela pretende que mediante la segunda acción de amparo constitucional se analicen nuevamente similares hechos facticos, derechos y petitorio de la primera acción de defensa; cuando la Resolución 01/2020 (fs. 11 a 21 vta.) emitida por el Juez de garantías, conforme se advierte del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se encuentra en grado de revisión pendiente de resolución definitiva en dicho Tribunal, mientras tanto correspondía al impetrante de tutela aguardar que previamente se emita la resolución definitiva y recién activar la segunda acción tutelar siempre y cuando sea declarada improcedente por cuestiones formales, porque de ser una decisión de fondo, definitivamente no será posible plantear otra acción de amparo constitucional, debiendo el peticionante de tutela recurrir a la queja por incumplimiento de la Resolución ante el Juez de garantías que conoció en primera instancia la acción de defensa.

Por lo mencionado, si el accionante pretende que la resolución emitida por el Juez de garantías, sea cumplida de manera efectiva, deberá realizar el reclamamo o queja ante la misma instancia que dictó la resolución; y cuando exista calidad de cosa juzgada constitucional conforme al art. 16.I del CPCo acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, previo cumplimiento del procedimiento señalado en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y no así activar una nueva acción tutelar para ese fin. Por lo que el solicitante de tutela al haber planteado una segunda acción de defensa estando en trámite la primera, incurrió en acto temerario al pretender se dicte una duplicidad de fallos sobre el mismo caso, pretendiendo inducir en error al Juez de garantías y a este Tribunal, el cual debe ser evitado declarando la improcedencia de esta segunda acción de amparo constitucional.