AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2021-RCA
Fecha: 22-Jul-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 84/2021 de 19 de abril, cursante a fs. 307, determinó la improcedencia de la presente acción tutelar, al considerar que la misma fue extemporánea, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se alega que el AS 688/2018 de 23 de julio, lesiona los derechos de la empresa accionante; sin embargo, al dejarse sin efecto por otra acción de amparo constitucional planteada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se pronunció el nuevo AS 180/2019, respecto del cual, la misma entidad accionante, formuló acción de defensa, cuyo resultado en revisión es la SCP 1173/2019-S1 de 2 de diciembre, notificada el 23 de octubre de 2020, dejando subsistente el AS 688/2018, en mérito a ello considera que la acción de amparo constitucional se encuentran dentro de plazo de los seis meses previsto por la norma; y, 2) Los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, establecen el plazo de seis meses para la presentación de esta acción de defensa; en el caso particular, la parte peticionante de tutela con el Auto Supremo que cuestiona, fue notificada el 20 de agosto de 2018, por lo que, corresponde manifestar que el término de inmediatez, no constituye un plazo procesal, sino extraprocesal previo al proceso, y se computa desde la notificación con la resolución que se considera lesiva a sus derechos, cuyo cómputo por regla es ininterrumpido, salvo situaciones excepcionales, como el declarar por no presentada una acción tutelar con identidad; sin embargo, de lo expresado por la propia empresa solicitante de tutela, no concurren aquellas situaciones, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Mediante Resolución 84/2021, cursante a fs. 307, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, concluyendo que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; toda vez que, la empresa accionante fue notificada con el Auto Supremo que impugna, el 20 de agosto de 2018, aludiendo a su vez que el plazo de inmediatez, no implica un término procesal, sino extraprocesal previo a un proceso, por lo que se computa desde la notificación con la resolución que se considera lesiva a sus derechos, cómputo que por regla es ininterrumpido, salvo situaciones excepcionales, las cuales no concurren en el caso concreto.
Por ello, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que el planteamiento de una acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto por el principio de inmediatez, deriva en causal de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo del problema jurídico expuesto; ahora bien, según la problemática planteada, queda plenamente determinado que el AS 688/2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 132 a 147 vta.), se constituye en el último actuado procesal que supuestamente vulnera los derechos y principios alegados por la parte impetrante de tutela; al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que según cédula de notificación cursante a fs. 148, la empresa IMPORT EXPORT DISBOLLANTAS LTDA., fue notificada con el referido Auto Supremo, el 20 de agosto de 2018; fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de inmediatez, y al ser presentada la demanda tutelar el 15 de abril de 2021, la acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE en concordancia con el art. 55.I del CPCo.; en tal razón, siendo que la acción de amparo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez, corresponde en este caso declarar la improcedencia de la acción tutelar, por su presentación fuera de plazo.
Finalmente, no obstante de estar establecida la causal de improcedencia de la presente acción de defensa, puesto que la parte accionante hace alusión a que en el caso concreto el cómputo del plazo de los seis meses debe efectuarse a partir de la notificación con la SCP 1173/2019-S1, que data del 23 de octubre de 2020; siendo que dicho fallo constitucional deja subsistente el Auto Supremo impugnado, dando viabilidad a su acción tutelar; corresponde reiterar que la abundante jurisprudencia constitucional, dejó claramente establecido que el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción ordinaria, y que concluyen ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados; por lo que, no puede pretenderse desconocer la naturaleza del principio de inmediatez que expresamente dispone que la activación de la acción de amparo constitucional debe realizarse en un plazo razonable que la Ley Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la notificación con la última decisión judicial o administrativa; por ello es que el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal; no puede efectuarse desde la notificación a la empresa accionante con la SCP 1173/2019-S1.
Por otra parte, respecto a lo aludido en la impugnación a la Resolución de improcedencia sobre que en un caso análogo, la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, señaló que se puede acudir por segunda vez a la jurisdicción constitucional, dentro del plazo computable a partir de la notificación con la resolución constitucional en la que no se ingresó al fondo del asunto; debe aclararse a la parte accionante que la analogía apuntada no concurre, ello teniendo en cuenta que la SCP 1173/2019-S1, deniega la tutela solicitada por la empresa IMPORT EXPORT DISBOLLANTAS LTDA. de dejar sin efecto el AS 180/2019, y no así del AS 688/2018, del cual deriva la presente acción de defensa y se pide sea dejado sin efecto en sede constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- II.3.1. Otras consideraciones