AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2021-CA

Fecha: 05-Jul-2021

II.4. Análisis del caso concreto

Cabe señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídico-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que la disposición o disposiciones impugnadas atentan contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta.

En el caso en examen, si bien la acción de control normativo fue interpuesta dentro del proceso civil coactivo, caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20301254-7, encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia, cumpliendo lo previsto por el art. 81.I del CPCo; sin embargo, no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ya que se limitó a cuestionar la ejecución del Acta de Acuerdo Total Conciliatorio 018/2019-OOC de 17 de enero de 2018 (fs. 2 y vta.), base de la demanda civil de referencia, denunciando que en su trámite se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y a los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, consagrados en la Norma Suprema, confundiendo la naturaleza de esta acción normativa como si se fuese una acción de carácter tutelar. No realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones legales impugnadas con los artículos constitucionales aludidos, tampoco explicó cómo se produjeron la lesiones de los mismos, pues no consideró que esta acción normativa es una vía de control correctivo, cuya finalidad es verificar la compatibilidad o incompatibilidad del precepto legal refutado con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado; por lo que, la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional requerida por el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional; en ese entendido, se evidencia que la accionante no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada norma legal, además de identificar la disposición legal cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo denunciado de inconstitucional contradice los preceptos de la Ley Fundamental. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad entre las disposiciones cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos constitucionales y convencionales indicados como transgredidos, que generen duda razonable sobre su constitucionalidad y justifique promover esta acción normativa.

Por ello, conforme prevé el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determina como causal de rechazo la falta absoluta de fundamento jurídico-constitucional, que justifique una decisión de fondo, causal que fue interpretada por este Tribunal, en el sentido que esa ausencia de fundamentos se da cuando los argumentos que sostienen una acción de inconstitucionalidad concreta no generan duda razonable respecto de la constitucionalidad de la normativa objeto del debate, situación que se da en este caso, pues advertida la argumentación de la accionante, no genera ningún tipo de duda sobre la constitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC conforme a la naturaleza de esta acción normativa ni establece la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso; por lo que, se encuentra en la causal de rechazo señalada.