AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2021-CA
Fecha: 05-Jul-2021
TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 103 a 105, la accionante manifiesta que en el proceso civil coactivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimotercero del departamento de La Paz, pretenden ignorar lo dispuesto por los arts. 392.I, II y III del Código Civil (CC) de 6 de agosto de 1975 establece lo siguiente: “ESTE PROCESO TIENE POR FINALIDAD EL DESALOJO DE INMUEBLES, sometidos al régimen de la libre contratación (…) acompañará a la demanda los documentos que prueben la relación contractual (…) PARA EL DESALOJO DE VIVIENDA SE ACUDIRÁ AL PROCESO EXTRAORDINARIO” (sic); el art. 378 del mencionado Código ordena que: “…EL PROCESO EJECUTIVO SE PROMUEVE EN VIRTUD DE ALGUNO DE LOS TÍTULOS referidos en el artículo siguiente, SIEMPRE QUE DE ELLOS SURJA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR CANTIDAD LÍQUIDA Y EXIGIBLE” (sic); asimismo, el art. 519 con relación al contrato de alquiler que suscribió con el demandante señala que: “TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES” (sic); y, el art. 450 dispone que: “…HAY CONTRATO CUANDO DOS O MAS PERSONAS SE PONEN DE ACUERDO PARA CONSTITUIR (…) ENTRE SÍ UNA RELACIÓN JURÍDICA…” (sic), todos del Código Civil (CC); es decir, intentan con tales omisiones validar la referida demanda, pues el procedimiento de ejecución de una supuesta “conciliación” se tramita con flagrante vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, a los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, consagrados en la Norma Suprema.
En ese sentido, se pone en evidencia la inconstitucionalidad de los arts. 237.II, 296.XI y 429 del CPC, los cuales no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que procuran avalar una presunta conciliación y posterior remate del inmueble de la Federación Departamental de ex Combatientes Beneméritos de la Patria de la Guerra del Chaco (FEDEXCHACO), ubicado en la calle Sagárnaga 139, Plaza San Francisco de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
- Juez Público Civil y Comercial Vigésimotercero del departamento de La Paz
- TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
- PRETENDER QUE UN ACTO QUE SE ORIGINA EN UNA FALSEDAD PRODUZCA EFICAZMENTE EFECTOS FAVORABLES PARA QUIEN ES EL AUTOR O BENEFICIARIO DE ESA FALSEDAD RESULTA INACEPTABLE EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR