AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2021-CA

Fecha: 07-Jul-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 296 a 299, ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el accionante manifiesta que, la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra en el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, estuvo plagado de vulneraciones a sus derechos fundamentales, como es el debido proceso en sus diferentes vertientes y que puede ser ratificado por el Tribunal de alzada, extremo que es inconstitucional, por lesionar el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Indica que, en el Estado de Derecho se garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; no obstante, desde un inicio del proceso se lo estigmatizó como delincuente, tanto la Fiscalía Policial como el propio Tribunal Disciplinario de primera instancia ‑le impusieron- una sanción drástica, como es la desvinculación definitiva de la institución policial, vulnerando de esa forma sus derechos al trabajo, a la salud y a un justo salario, sin tomar en cuenta que tiene dependientes menores de edad, afectando sus intereses personales y profesionales.

Manifiesta que la Opinión Consultiva 9-87 de 6 de octubre, al realizar la interpretación del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoció el debido proceso legal, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, conclusión confirmada con el sentido que otorga el art. 46.2 inc. a) de la CADH; instrumentos que junto a la Ley Fundamental fueran interpretados a través de las SSCC 0917/2003-R de 2 de julio, 1044/2003-R de 22 de julio y 1431/2010-R de 27 de septiembre, que desarrollaron entendimientos respecto a los alcances del debido proceso.

Indica que, también se vulneró su derecho a la defensa, entendido este, como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada, con el fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar los argumentos de la parte actora con carácter previo a que se emita una decisión, es así que cualquier proceso que se dirija contra una persona debe ser debida y legalmente informada de su existencia a través de los institutos procesales como es la citación y la notificación.

Expresa que, respecto a la relevancia constitucional del art. 14.18 de la LRDPB, recae en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo entre otros y de aplicarse dicho precepto, menoscabaría la posibilidad de defenderse en el proceso, porque no daría lugar a que se valoren las pruebas aportadas, ni pueda asumir defensa, más aún, cuando el Fiscal Policial antes del inicio del proceso, realizó requerimientos investigativos ilegales, lesionando sus derechos.

Refiere que, el impugnar un fallo desfavorable, posibilita a que el administrado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones afectaron sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada corregirlas; por lo expuesto, pide que se imprima el trámite correspondiente por la vulneración de sus derechos contemplados en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, solicitando se admita la acción normativa y disponga la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.