AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2021-CA

Fecha: 15-Jul-2021

a)

Refiere que el principio de proporcionalidad tanto en la jurisprudencia como en la doctrina es considerado como un límite al exceso en la actuación del poder, debiendo las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones y competencias enmarcarse al marco de la proporcionalidad, ya que de lo contrario se quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional, es mas de acuerdo a la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, el principio se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que una disminución en el ejercicio de los derechos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria; vale decir, que cuando la DGAC pretenda aplicar la disposición legal impugnada que limita el derecho fundamental referido, debe efectuar un juicio de proporcionalidad, analizando estos tres aspectos: a) Si dicha medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada; b) Si esta medida es necesaria y si acaso, existan otras medidas menos graves que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Aplicar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

En ese marco, la finalidad que persigue la DGAC al sancionar a las personas que realizan actividades aeronáuticas es mantener los niveles de seguridad operacional altos, no obstante la forma en que se aplica la parte punitiva de la norma no es la respuesta adecuada y necesaria cuando el administrado es castigado con sanciones económicas muy elevadas, como ocurrió en su caso, que de acuerdo al art. 38 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio, le aplicaron la sanción por un monto de 5 001 DEG, que equivale a $us7 500.- (siete mil quinientos dólares estadounidenses) que excede la lógica de la sanción administrativa y la finalidad que persigue, considerando que su salario como funcionario ATC en Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) es de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), resultando por ende excesivo y muy desproporcionado el monto de la multa.

Refiere que las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio, son exageradas y exorbitantes para la realidad nacional y se constituyen en una franca vulneración de los derechos constitucionales al restringir económicamente a una persona individual con sanciones pecuniarias que llegan a $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses), cuando el salario mínimo nacional es de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), por lo que esa normativa es atentatoria a los más elementales derechos humanos.