AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2021-CA

Fecha: 15-Jul-2021

la identificación de las disposición legal y las normas impugnadas

Conforme a lo descrito, se tiene que no se identificó claramente las normas impugnadas en concreto, dejando entrever de acuerdo a su petitorio que demandó la inconstitucionalidad de todo el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio, incumpliendo de ese modo el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, que señala: “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de las disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, si bien citó los arts. 115.II y 116 de la CPE, como normas constitucionales presuntamente infringidas, empero no realizó la necesaria contrastación del texto de la disposición legal impugnada con los preceptos constitucionales que considera vulnerados, limitándose a citarlos sin explicar las razones y los motivos fácticos y jurídicos que le llevaron a sostener que son contrarios a las normas constitucionales; es decir, cómo el contenido y los enunciados normativos del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio se contraponen o son incompatibles con aquello que está prohibido, permitido y ordenado en las normas constitucionales consideradas infringidas, para que este Tribunal pueda formar convicción de que la carga argumentativa desarrollada es suficiente y genera duda razonable y fundada respecto a su constitucionalidad para disponer su admisión.

Asimismo, se advierte que tampoco acreditó la relevancia constitucional de la disposición legal impugnada en la resolución final del caso, es decir, en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa dentro del proceso administrativo sancionador depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

Por otro lado, revisada la demanda de la acción normativa presentada se advierte que no cumple con el requisito de patrocinio de un abogado conforme la exigencia del art. 24.II del CPCo. Al respecto, el AC 0066/2021-CA de 11 de marzo, determinó que: “…las autoridades judiciales o administrativas tienen la obligación de previamente observar si las demandas cumplen con los requisitos de forma establecidos por el art. 24 del CPCo (…), ordenando, por previsión del art. 26.II del citado Código, -si corresponde-, se subsanen los mismos bajo alternativa de ley; pues, una vez remitida la acción conforme lo establecido en el art. 80 de la aludida norma, sin cumplir los requisitos señalados, la misma será rechazada por éste Tribunal, en el entendido de que en esta etapa, no es permisible subsanar deficiencias formales que no fueron oportunamente observadas; pues admitir aquello significaría retrotraer el procedimiento y desconocer el pronunciamiento de las decisiones asumidas por las autoridades judiciales o administrativas sobre la aceptación de promover o rechazar la acción e inclusive dar lugar a que la demanda sea modificada; ello en atención a que la labor de esta Comisión dentro el trámite procesal desarrollado precedentemente, se limita a ‘revisar’ la decisión asumida por las señaladas autoridades”. Por lo que, aplicando el entendimiento jurisprudencial citado, existe la imposibilidad de subsanar ese requisito formal por parte de este Tribunal en la etapa de revisión.

En definitiva, con base en la normativa citada y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que dicha acción de inconstitucionalidad concreta es manifiestamente improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, interponiéndose en consecuencia la causal de rechazo previsto en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.