AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0247/2021-CA

Fecha: 15-Jul-2021

II.4. Análisis del caso concreto

En ese marco, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta, puede ser presentada por una de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo a efecto de lograr la depuración del ordenamiento jurídico de una disposición legal que considere transgresora de los preceptos constitucionales contenidos en la Norma Suprema, para lo cual debe cumplir los requisitos señalados en el art. 24 del CPCo.

En ese sentido, de la revisión del memorial de la presente acción de control normativo, se advierte que fue formulado conforme a lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso administrativo sancionatorio instaurado por la DGAC; sin embargo, no cumple con el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional; por cuanto los argumentos esgrimidos por la accionante en su demanda normativa se encuentran dirigidas a cuestionar el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio, aprobado mediante RM 224, alegando genéricamente que vulnera de forma flagrante los derechos fundamentales al debido proceso en cuanto a los principios de proporcionalidad, legalidad y tipicidad, previstos en los arts. 4 inc. o) (proporcionalidad), 72 (tipicidad) y 73.I y II (legalidad) de la LPA, por lo que si la DGAC pretende aplicar la disposición legal cuestionada, debe efectuar el juicio de proporcionalidad, asumiendo que las sanciones tienen por finalidad mantener los niveles de seguridad operacional altos, empero la forma en que se aplica la norma en su parte punitiva no es la respuesta adecuada y necesaria con sanciones económicas muy elevadas, como ocurrió en su caso, que de acuerdo al art. 38 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Procedimiento Especial Sancionatorio le aplicaron por un monto de 5 001 DEG, que equivale a $us7 500.-, la misma que excede la lógica de la sanción administrativa y la finalidad que persigue, considerando que su salario como funcionario ATC en AASANA es de apenas Bs4 500.-, y el salario mínimo nacional es solo de Bs2 500.-, resultando por ende excesivo y muy desproporcionado el monto de la multa, por lo que esa normativa es atentatoria a los más elementales derechos humanos.