AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2021-CA
Fecha: 22-Jul-2021
PUESTO QUE NO SE DETERMINA QUE ES EL ESTADO DE EBRIEDAD O CUANDO PUEDE CONSIDERARSE QUE UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD
Refiere que en el texto de la norma impugnada, existe una discrecionalidad, “PUESTO QUE NO SE DETERMINA QUE ES EL ESTADO DE EBRIEDAD O CUANDO PUEDE CONSIDERARSE QUE UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD” (sic), lo cual no es admisible dentro de un debido proceso que precisa de una falta disciplinaria claramente definida en la norma a objeto de una correcta adecuación del hecho al supuesto normativo para sancionarlo. Citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013 de 5 de febrero y 0141/2018-S3 de 2 de mayo, que desarrollan los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad de las faltas. De modo que al no conocerse en forma específica el supuesto normativo de falta gravísima, no permite ejercer de forma adecuada el derecho fundamental del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y la igualdad, garantizados por los arts. 115.II y 119.I de la CPE. Asimismo, vulnera el derecho al trabajo consagrado en el art. 46 de la Norma suprema, puesto que si en el proceso disciplinario se declara probada la denuncia por la falta gravísima aludida determinará la destitución del cargo que ocupa.
En ese sentido, de la revisión del memorial de la presente acción de control normativo, se advierte que el accionante formuló la acción normativa conforme lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso disciplinario; así como identificó la norma impugnada y los preceptos constitucionales y convencionales infringidos; sin embargo, no cumplió con el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto el accionante refiere que el Consejo de la Magistratura le instauró un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.13 de la LOJ, que refiere: “Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias controladas”; expresando como los motivos de inconstitucionalidad que en el texto de dicha norma existe discrecionalidad, “PUESTO QUE NO SE DETERMINA QUÉ ES EL ESTADO DE EBRIEDAD O CUÁNDO PUEDE CONSIDERARSE QUE UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD” (sic), lo cual no sería admisible dentro un debido proceso que requiere de una falta disciplinaria claramente definida en la norma a objeto de una correcta adecuación del hecho al supuesto normativo para sancionarlo. De modo que al no conocerse en forma específica el supuesto normativo de falta gravísima, no le permite ejercer de forma adecuada el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad, garantizados por los arts. 115.II y 119.I de la CPE. Asimismo, vulnera el derecho al trabajo protegido por el art. 46 de la Ley Fundamental, ya que en caso de declararse probada la citada denuncia determinará la destitución del cargo de juez que ocupa.
En ese orden, los argumentos expuestos se apoyan en la supuesta discrecionalidad de la norma impugnada al no definir qué es el estado de ebriedad y cuándo una persona estaría en el mismo, vulnerando de ese modo sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en el proceso disciplinario en curso y que también afectará su derecho al trabajo en caso de declararse probada la denuncia con la destitución del cargo de juez que desempeña, los cuales constituyen simples temores subjetivos del accionante que podrían o no producirse a futuro, confundiendo así el objeto de la acción normativa presentada que es declarar la inconstitucionalidad de la norma jurídica refutada por ser contraria a la Norma Suprema, no siendo su objeto analizar las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se encuentran reservadas a las acciones de defensa. Aparte de ello, tampoco realizó la labor de contrastación puntual, clara y precisa de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos, limitándose a transcribir el texto de los arts. 14.I, 46.I y II, 115.II, 119.I, 256 y 410.II de la CPE; 8.2 de la CADH; 14.3 del PIDCP; y, 6.1 del PIDESC, por lo que dichos argumentos no permiten generar la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad de la norma cuestionada que dé mérito a la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada.
Tampoco justificó adecuadamente sobre la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final que deba adoptar el juez disciplinario en la resolución del caso; es decir, no estableció claramente de qué modo el fallo a pronunciarse, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 188.I.13 de la LOJ; extremos que, evidencian el incumplimiento del requisito de fundamentación jurídico-constitucional para promover la citada acción normativa conforme al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo Constitucional, correspondiendo disponer su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- PUESTO QUE NO SE DETERMINA QUE ES EL ESTADO DE EBRIEDAD O CUANDO PUEDE CONSIDERARSE QUE UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE EBRIEDAD
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR