AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-O
Fecha: 06-Jul-2021
HA LUGAR
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 126/2021 de 5 de abril, declaró HA LUGAR la solicitud de la accionante, conminando consiguientemente al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y al Director del Hospital Municipal Boliviano Holandés del mismo Municipio, proceder con la inmediata reincorporación de la citada, y la elaboración de liquidación de sueldos devengados y demás derechos laborales por Secretaría del Tribunal de garantías, con la siguiente argumentación: a) La Directora de la Dirección de Talento Humano del Municipio precitado, remitió informe legal en atención al cumplimiento de la SCP 0299/2018-S4, adjuntando el contrato administrativo de personal eventual “…suscrito en fecha 23 de septiembre de 2019, entre la Sra. Wendy Carola Callisaya Acero y el Ab. Beimar Auza Pérez – Asesor Legal ‒ UAL Dir. De Talento Humano; Dr. Elio R. Machaca Cárdenas Jefe a.i. Unidad de Selección y Contratación DTH-G.A.M.E.A., Lic. Pedro Chambi Argani ‒ Director a.i Dirección de Talento Humano G.A.M.E.A., con una vigencia a partir del 23 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 a cuya culminación cesaran sus efectos sin necesidad de comunicación escrita;…” (sic); b) El Inspector del Trabajo del departamento de La Paz, concluyó sobre la existencia de relación laboral entre la denunciante y la institución hospitalaria demandada, en mérito a la suscripción de más de dos contratos sucesivos entre ellas, convirtiéndose consecuentemente en indefinido, por la transgresión del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187; y, c) El mencionado “nosocomio”, no dio fiel cumplimiento a la SCP 0299/2018-S4 de 27 de junio; pues, sólo se extendió a la impetrante de tutela contrato eventual nuevamente; asimismo, no fueron cancelados los salarios devengados y demás derechos sociales ordenados (fs. 472 a 475 vta.)
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar: HA LUGAR al recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0299/2018-S4 de 27 de junio, planteada por Wendy Carola Callisaya Acero; consecuentemente, se desestima la queja interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, manteniéndose firme la determinación asumida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 126/2021 de 5 de abril; conminando consiguientemente al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y al Director del Hospital Municipal Boliviano Holandés del mismo Municipio, proceder con la inmediata reincorporación de Wendy Carola Callisaya Acero, al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan, en el marco de lo expuesto en el presente Auto Constitucional Plurinacional; bajo conminatoria que en caso de no acatarse la determinación asumida, tanto los demandados como las actuales autoridades a cargo, se harán pasibles a las medidas coercitivas correspondientes que serán determinadas por el Tribunal de garantías por incumplimiento a resoluciones constitucionales.
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.1.1. Petitorio
- I.2. Contenido de la impugnación
- HA LUGAR
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE QUEJA
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- tanto la parte victoriosa como el perdidoso pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional a través del presente mecanismo procesal…
- Fragmento 18
- III.2. Análisis de la queja planteada