AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2021-O

Fecha: 06-Jul-2021

III.2. Análisis de la queja planteada

Una vez determinada la problemática de la queja planteada, corresponde analizar la veracidad de los argumentos expuestos por la denunciante, quien refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, manifestó mediante Informe GAMEA/DTH-EXT/051/2019, que habría dado cumplimiento a la SCP 0299/2018-S4 de 27 de junio, suscribiendo un contrato administrativo de personal eventual con su persona ‒D.T.H.P./P 6145/2019‒; situación que sin embargo, no le brindó ningún tipo de beneficio, ni generó una relación laboral propiamente, en razón a que está sujeto al Estatuto de Funcionario Público y a la Ley de Administración y Control Gubernamental, además de estar sujeto a plazo definido hasta el 31 de diciembre de 2019; siendo evidente por lo indicado, el incumplimiento del citado Fallo Constitucional, que dispuso su restitución inmediata a su fuente laboral; es decir, al mismo cargo ocupado al momento del despido, al pago de salarios devengados y los demás derechos sociales.

La denunciante, tuvo que aceptar el trabajo mencionado por necesidad, presión de la Dirección del Hospital Municipal Boliviano Holandés y el nacimiento de su hija, tomando en cuenta que estuvo dos años cesante; empero, desde el inicio de la nueva labor, representó en varias ocasiones el indicado incumplimiento al Director de la entidad de salud citada y a la Alcaldesa de la ciudad de El Alto, sin obtener respuesta alguna.

Por su parte, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, impugnó la Resolución 126/2021 de 5 de abril, que dio lugar la solicitud y/o queja descrita en el apartado anterior, emitida por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; alegando errores procesales, como la falta de comunicaciones a esa entidad pública, con los trámites procedimentales de la denuncia de reincorporación laboral interpuesto ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; por ende, no fue oído dentro la misma en observancia al debido proceso, participando sólo el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de dicho departamento.

En base a la anterior alegación, explicó que el Hospital Municipal Boliviano Holandés, es de segundo nivel y tiene “nivel” operativo desconcentrado; por tal, no tiene personalidad jurídica propia, lo que impide el cumplimiento de la SCP 0299/2018-S4, en forma independiente por parte del Municipio de El Alto, afirmando que es el SEDES, la instancia operativa de contrataciones de personal médico; por tanto, no le compete contratar a la demandante de tutela en base a la Ley General del Trabajo; siendo éstas las razones, por la que impugna la precitada Resolución 126/2021, presentando y reclamando al mismo tiempo “…RECURSO DE QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO…” (sic).

Conforme a ambas exposiciones, debe aclararse que en el presente caso se observará el principio de concentración, teniendo en cuenta la existencia de una queja o denuncia de incumplimiento de la impetrante de tutela, y otra de sobrecumplimiento por parte del Municipio de El Alto; empero, es evidente que los sustentos de esta última, están confundidos con la impugnación realizada contra la Resolución 126/2021 de 5 de abril; por ende, se resolverán las mismas conjuntamente; afirmando, la no existencia de indefensión procesal al respecto; tomando en cuenta que el Municipio referido conoce en forma total los contenidos de los actuados y decisiones de la ejecución de la SCP 0299/2018-S4.

En el contexto anterior, el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional; establece que, la resolución que defina una problemática en ésta vía, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional, debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por dicha vía.

           Ahora bien, de la revisión del tema esencial y específico en la merituada SCP 0299/2018-S4, que debía ser cumplido; está la restitución de la solicitante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedida, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales correspondientes; sin embargo, sólo se suscribió a su favor un contrato administrativo eventual, con duración del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 2019; por ende, el Director a.i. del Hospital Municipal Boliviano Holandés de la ciudad de El Alto, no cumplió con la mencionada orden de reincorporación laboral.

Conforme a lo señalado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante Informe GAMEA/DTH-EXT/051/2019, manifestó que hubiera dado cumplimiento a la mencionada SCP 0299/2018-S4; suscribiendo el contrato administrativo de personal eventual DTH/P/6145/2019, con la accionante; empero, esta situación al no corresponder con lo ordenado en la misma, continúa generando vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la ahora denunciante, quien en su momento reclamó sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; lo que no condice, con la supuesta queja e impugnación del indicado Municipio de El Alto, cuyos argumentos carecen de sustento y mérito constitucional.