a)
El reclamo constitucional que motivó la interposición de la acción de defensa, converge en lo esencial, en que Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, al pronunciar el Auto Supremo (AS) 999/2019 de 26 de septiembre: a) No expusieron un análisis propio y fundamentado con relación a todas las cuestiones planteadas en su recurso de casación, limitándose a realizar una simple relación de antecedentes y la transcripción de los argumentos y las resoluciones emitidas por la Jueza de primera instancia y los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, no consideraron los cuestionamientos y falencias expuestas en la tramitación del proceso ordinario de acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario; b) Realizaron una incorrecta valoración de la prueba presentada; y, c) Efectuaron una errónea aplicación de lo establecido por el art. 1545 del Código Civil (CC).
- a)
- 1)
- a) Dejar sin efecto
- II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 5
- En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional,
- criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales
- no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez,
- Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales
- que el plazo no exceda de algunos días
- CONFIRMAR
