SCP 0346/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0346/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

que el plazo no exceda de algunos días

A partir de los entendimientos jurisprudenciales citados ut supra, y sobre la posibilidad de la consideración de la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, resulta necesario puntualizar, que si bien dicha acción de defensa pone como presupuesto de procedencia el cumplimiento imperativo del plazo de caducidad de seis meses para su interposición; sin embargo, -conforme al razonamiento jurisprudencial citado al presente-, ante cualquier circunstancia en la que por fuerza mayor o de otra índole, la parte impetrante de tutela se halle impedida de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad establecido, la misma debe ser considerada en función a la particularidad de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto; es decir, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado, debiendo además tenerse en cuenta particularidades de cada caso concreto, incluyendo incluso la evaluación de si existían o no mecanismos que hubiesen posibilitado la interposición de la acción de defensa, aún del impedimento o restricción que pudiese aludir la parte peticionante de tutela, situación que de todas formas converge siempre en una flexibilización del plazo, y no así en una suspensión del mismo, pues ello no está establecido en la norma, ni siquiera excepcionalmente.

En ese contexto, de los datos cursantes en el presente caso, se advierte que la parte accionante no sustentó argumento alguno para validar la interposición de la presente acción de defensa después de más de un mes del plazo previsto al efecto, ni solicitó la flexibilización del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, respaldando dicha solicitud en los elementos fácticos que hubiesen impedido aquello, y al contrario, ante la denegatoria de la acción por el Tribunal de garantías que conoció su caso, recién invocó que se aplique y considere las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo, pero incluso lo hizo de forma descontextualizada a su pretensión de que se haga una excepción en su caso en cuanto a la aplicación del plazo de caducidad.

En efecto, conforme a la normativa relacionada con la pretendida suspensión de plazos producto de la declaración de estado de emergencia nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se tiene que por disposición del parágrafo I del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, se determinó cuarentena rígida en todo el territorio nacional, con suspensión de actividades públicas y privadas desde las cero horas del 26 de igual mes y año, hasta el 15 de abril del mismo año, ampliándose luego hasta el 30 de abril de ese año, de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo Único del DS 4214 de 14 de abril de 2020; posteriormente, mediante el DS 4229 de 29 de dicho mes y año, se dispuso en todo el país la aplicación de la cuarentena condicionada y dinámica del 1 al 31, ambos de mayo del citado año, determinándose en su parágrafo I de su Disposición Final Quinta que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, definirán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.

En ese contexto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que la parte impetrante de tutela tenía como plazo final para la interposición de su demanda constitucional hasta el 22 de mayo de 2020, siendo evidente, asimismo, que en ese momento -mes de mayo de 2020- en el territorio nacional se encontraba en vigencia la cuarentena condicionada y dinámica establecida del 1 al 31 de mayo de dicho año por DS 4229, y no así la cuarentena total o rígida; es decir, que desde inicios de dicho mes se retornó a regularizar las actividades, evidentemente no con una normalidad plena y total, pero si en una dinámica en la cual las entidades públicas y privadas procedieron a reanudar sus actividades por turnos, teletrabajo y otras formas del cumplimiento de sus actividades de la forma más regular posible, lo cual evidencia a su vez que los ahora peticionantes de tutela tenían el tiempo y posibilidad material para presentar su acción de amparo constitucional dentro del término previsto de los seis meses, pudiendo ser esta inclusive de forma directa, asumiendo los turnos existentes, en el entendido que a partir del cambio de modalidad de la cuarentena, las restricciones ya no eran rígidas existiendo la posibilidad de que los Tribunales Departamentales de Justicia determinen su modalidad de trabajo para la atención a la población litigante, sumándose a ello que según expresó el Vocal Presidente del Tribunal de garantías, en el departamento de Santa Cruz “…la Justicia Constitucional no ha salido de vacación…” (sic); por lo que, se entiende que las Salas Constitucionales en ese Distrito judicial estaban trabajando de forma regular con la modalidad de turnos, como incluso el propio Tribunal Supremo de Justicia lo había determinado desde las primeras Circulares e Instructivos emitidos; por otro lado, conforme lo previsto por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, los accionantes a fin de acceder a la justicia constitucional bien pudieron hacer uso del Buzón Judicial como un medio telemático alternativo a través del cual las partes pueden asegurar la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aún en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo; instrumento y medio digital que tampoco fue utilizado ni tomado en cuenta por los impetrantes de tutela, quienes además omitieron demostrar que durante la cuarentena rígida y/o dinámica, hubiese existido algún impedimento o imposibilidad material que justifique su demora por más de un mes del plazo previsto para presentar su demanda constitucional, siendo que como se señaló precedentemente dicha interposición podía realizarse de forma directa a través de las instancias que se encontraban de turno, con teletrabajo, o vía Buzón Judicial. 

En ese sentido, y considerando que la propia configuración y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no hace viable la aplicación de la suspensión del plazo de caducidad, no solamente porque su interposición debe efectuarse dentro de un plazo razonable, sino porque la misma según sus características de sumariedad, eficacia y eficiencia, está destinada a la protección inmediata de los derechos considerados restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, en el presente caso no resultaba posible considerar la flexibilización del plazo de inmediatez.

De las razones fácticas expuestas precedentemente, habiéndose analizado una posible flexibilización de la observancia del principio de inmediatez, conforme se tiene del examen efectuado y lo determinado por la jurisprudencia constitucional citada al efecto, su aplicación converge únicamente para aquellos casos en los que la presentación de la acción de amparo constitucional haya excedido solo de algunos días y que se perciba una grosera vulneración de los derechos fundamentales, pero además, que la parte peticionante de tutela demuestre la imposibilidad material del cumplimiento de dicho plazo, lo cual no fue cumplido en la presente acción, ni tampoco la suscrita Magistrada advirtió aquello de los presupuestos fácticos que configuraban el caso concreto; bajo ese contexto, considerando que en el presente caso el plazo para la interposición de la acción tutelar -se reitera- fenecía el 22 de mayo de 2020, y siendo que la misma fue presentada el 8 de julio de igual año; es decir, después de más de un mes y días de fenecido dicho término, advirtiéndose al contrario que existían los mecanismos jurisdiccionales activados para poder interponer la acción de forma oportuna, todo ello determina que en el presente caso, existía la imposibilidad de la aplicación del criterio de flexibilización del principio de inmediatez, observándose en consecuencia la extemporánea presentación de esta acción de defensa; por lo que, correspondía denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al concurrir en el caso la referida causal reglada de improcedencia.