II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Al respecto, la suscrita Magistrada disiente con los argumentos y la determinación asumida en el fallo constitucional objeto de disidencia; puesto que, considera que con carácter previo a resolverse el fondo de la problemática expuesta por la parte impetrante de tutela, correspondía verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías mediante Resolución 60 de 25 de agosto de 2020, denegó la tutela solicitada, con base en el razonamiento central del incumplimiento del principio de inmediatez por parte de los peticionantes de tutela; toda vez que, los mismos habrían presentado su demanda constitucional fuera de los seis meses del plazo conforme lo previsto por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), término después del cual el derecho para interponer este mecanismo de defensa constitucional caduca, siendo una condición procesal que de forma ineludible debe ser cumplida por la parte accionante, determinación que en audiencia vía enmienda y complementación fue observada por el abogado de los impetrantes de tutela, argumentando al efecto aspectos relacionados con la suspensión de plazos como consecuencia de los decretos, circulares e instructivos emitidos por autoridades públicas y judiciales producto de la declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), cuyas restricciones de alguna forma -alega- tendrían influencia en el supuesto retraso para interposición de la acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto, de los antecedentes acompañados al expediente constitucional, así como de lo manifestado por los sujetos procesales, se evidencia que los Magistrados accionados a través de AS 999/2019 (fs. 948 a 956 vta.), resolvieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por los peticionantes de tutela y los garantes de evicción y saneamiento, fallo -que representa la última decisión judicial en vía ordinaria- que fue notificado a la parte accionante el 22 de noviembre de 2019 (fs. 957), feneciendo el plazo para la interposición de esta acción de amparo constitucional el 22 de mayo de 2020; sin embargo, de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) se evidencia que esta acción de defensa fue presentada recién el 8 de julio del citado año; es decir, después de más de un mes y días de haber fenecido dicho plazo de caducidad (fs. 17).
- a)
- 1)
- a) Dejar sin efecto
- II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- Fragmento 5
- En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional,
- criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales
- no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez,
- Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales
- que el plazo no exceda de algunos días
- CONFIRMAR
