Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2021 de 7 de julio
Fecha: 07-Jul-2021
improcedencia
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0037/2021 de 7 de julio, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 068 de 12 de febrero de 2014 de “Delimitación del Área Urbana de El Alto”, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mencionado departamento, por considerar contrario al art. 158.I.3 y 6 de la CPE, en el entendido que según lo previsto por los arts. 283, 302 y 410 de la Norma Suprema, los gobiernos autónomos municipales no tienen competencias para establecer límites en unidades territoriales.
Ante ese impedimento procesal expuesto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar su IMPROCEDENCIA, no obstante haberse admitido la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0043/2020 de 16 de diciembre, que textualmente manifestó “… si bien la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de contrastar los requisitos de admisibilidad a fin de establecer si conforme a ellos la acción o recurso será o no admitido, ello no impide a que dicha labor pueda ser desplegada luego de su admisión pudiendo el Pleno del Tribunal Constitucional determinar la improcedencia ante el incumplimiento de las condiciones mínimas para un pronunciamiento de fondo del recurso o acción”[7].
En consecuencia, por los razonamientos desplegados precedentemente, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal Constitucional Plurinacional debió declarar su improcedencia, no obstante haberse admitido la acción de inconstitucionalidad abstracta, bajo los argumentos desarrollados en el presente Voto Disidente.
- Partes:
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1.
- significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos
- ámbitos
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales
- se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución
- sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori
- ámbito de control competencial
- se entiende por competencia como la titularidad de atribuciones ejercitables sobre aquellas materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley
- ámbito de control normativo
- resulta imprescindible e inexcusable verificar previamente si la Ley como texto normativo fue emitido en ejercicio de una competencia constitucionalmente prevista a favor del órgano emisor de la ETA, extremo que no podrá ser dilucidado si no es mediante la vía idónea, esto es conforme a los argumentos y petitorio formulado expresamente por el demandante, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- no cumplen con la carga argumentativa exigida
- único argumento
- falta exposición pormenorizada e individualizada de cada uno de los artículos
- II.2.2.
- 1)
- 2)
- 3)
- el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- mediante control normativo de constitucionalidad no se podrá dilucidar la titularidad de atribuciones de una entidad sobre determinada materia, por cuanto este aspecto se encuentra dentro del ámbito del conflicto de competencias respectivo; consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para dirimir competencias,
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad