Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2021 de 7 de julio
Fecha: 07-Jul-2021
tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución
La norma constitucional establece además, la reserva de ley para la determinación de los procedimientos que regirán su procedencia, trámite y resolución, según el art. 204; en ese entendido la norma legal de desarrollo es el Código Procesal Constitucional (CPCo.) de 5 de julio de 2012, cuyo objeto son las regulaciones de los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes (art.1), así como las Salas Constitucionales con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, creadas por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018. En ese marco, el art. 72 del CPCo., establece el objeto de la acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos “… son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”; distinguiendo en el art. 73 de la misma norma procesal, dos tipos de acción de inconstitucionalidad:
- Partes:
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- III.1.
- significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos
- ámbitos
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales
- se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución
- sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori
- ámbito de control competencial
- se entiende por competencia como la titularidad de atribuciones ejercitables sobre aquellas materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley
- ámbito de control normativo
- resulta imprescindible e inexcusable verificar previamente si la Ley como texto normativo fue emitido en ejercicio de una competencia constitucionalmente prevista a favor del órgano emisor de la ETA, extremo que no podrá ser dilucidado si no es mediante la vía idónea, esto es conforme a los argumentos y petitorio formulado expresamente por el demandante, el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
- no cumplen con la carga argumentativa exigida
- único argumento
- falta exposición pormenorizada e individualizada de cada uno de los artículos
- II.2.2.
- 1)
- 2)
- 3)
- el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las ETA
- mediante control normativo de constitucionalidad no se podrá dilucidar la titularidad de atribuciones de una entidad sobre determinada materia, por cuanto este aspecto se encuentra dentro del ámbito del conflicto de competencias respectivo; consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para dirimir competencias,
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad