SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-s3

Fecha: 07-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-s3

    Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA 

Magistrada Relatora:         MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                        34361-2020-69-AL

Departamento:                  Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/20 de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Quispe Pérez, en representación sin mandato de Roxana Almanza Céspedes contra Ronald Quiroz representante de la Clínica Manantial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de junio de 2020, fue trasladada a la Clínica “Manantial”, en estado de inconciencia por haber sido golpeada y abusada sexualmente, al límite de casi perder la vida, “…sin embargo a la fecha se me tiene que realizar una cirugía en la cual el propietario de dicha clínica RONALD QUIROZ se niega a dejarme
salir…” (sic), porque tendría una deuda de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos); que fue cancelada por su agresor. Pese a ello, no la dejan salir de la mencionada Clínica; además, que ya no le realizan los cuidados correspondientes, dejándola con suero por más de tres días, provocando que entre aire a sus venas debido al envase del referido suero existiendo falta de atención médica; por lo que, su vida corre peligro.

Indica, que se encuentra diez días sin poder salir de la Clínica, siendo privada de su libertad y, que fue amedrentada con la policía, indicándole que en caso de que no consiga dinero -se asume para pagar- le iría mal, no obstante que su abogado se apersonó a dicha Clínica, siendo agredido verbalmente por el representante de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 15.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción de defensa y se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., en presencia del representante sin mandato de la peticionante de tutela; ausentes, la prenombrada y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) No existe libertad de locomoción; ya que, fue internada en la Clínica “Manantial” hace quince días y los gastos médicos fueron pagados por “Miguel Tejerina” quien la abusó sexualmente; empero, pese a que tenía “una alta” no la dejan salir porque no le podían hacer la operación del labio del cual estaría perdiendo líquido y necesita atención inmediata; b) Al momento de realizarse la diligencia de citación en presencia del “auxiliar”, recibieron agresiones y empujones del accionado, quien aludió a las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Policía, instituciones que no tendrían nada que ver con el proceso o la referida Clínica; y, c) Cita la SC “…0500/218-S, en la cual el tribunal constitucional ya había puesto como antecedentes y ha mencionado que si volviera a ocurrir se podría pasar estos antecedentes al ministerio Publico, (…) entonces señor juez a objeto que no vuelva a suceder esto, es más como la señora madre que no tenía nada que ver estaba también privada de libertad pero gracias a Dios desde que se hiso la notificación el día de ayer logramos que nos boten a todos con suero encima, lo mismo lo puede testificar su oficial de diligencia a objeto que este en una jurisprudencia constitucional y que no vuelva a suceder esta circunstancias, y la señorita ha sido botada no ha sido dado de alta…” (sic); por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Ronald Quiroz, representante de la Clínica “Manantial” del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación conforme consta a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/20 de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9, concedió la tutela solicitada, “…debiendo de inmediato ordenar la libertad de la señora Roxana Almanza
Céspedes
” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los
arts. 125 de la CPE; 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la conducta del accionado se adecua a la retención de la impetrante de tutela en una clínica; al efecto, cita la SCP 1136/2016-S1 de 7 de noviembre, respecto a la detención indebida en centros hospitalarios públicos y privados, corroborada por la “…sentencia constitucional 0258/2012, la 1304/2012, la 482/2011 del 25 de abril y otras…” (sic); en ese entendido, resalta que la libertad es inviolable y en ningún centro hospitalario o clínica privada puede imponerse una sanción de privación de libertad por obligaciones monetarias y/o patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados; y, en razón de un bien jurídico superior a la libertad, debe buscarse mecanismos para el cobro de lo adeudado para evitar dicha privación, no obstante que la peticionante de tutela manifestó que se pagó lo adeudado y fue dada de alta, prevaleciendo la verdad material; 2) Se reprocha la atención que se otorga a las personas que están internadas en la Clínica “Manantial”; puesto que, conforme la SCP 1136/2016-S1, se debe buscar otros elementos para pagar, “…como ya ha pagado entonces ya no hay…” (sic); y,
3) Respecto al maltrato y amedrentamiento por parte del accionado, existen mecanismos de subsidiariedad, acudiendo al Colegio Médico o al Servicio Departamental de Salud (SEDES), para efectuar la denuncia correspondiente sobre esos hechos; por ello, la conducta de los funcionarios de la clínica antes mencionada no puede sancionarse directamente a causa de que cada clínica tiene su reglamento.

II. CONCLUSIÓN

II.1.  En el expediente remitido a este Tribunal, no se advierte la existencia de antecedentes; ya que, la parte accionante no adjuntó ninguna prueba que sustente lo manifestado; sin embargo, del contenido de la Resolución 07/20 de 3 de julio de 2020, emitida por el Tribunal de garantías exponiendo la problemática constitucional precedentemente desarrollada, así como los argumentos expresados por la prenombrada junto a los razonamientos de la mencionada Resolución; se concluye, que no resulta necesario requerir mayor documentación, en observancia del principio de celeridad y economía procesal.

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; dado que, fue trasladada a la Clínica “Manantial”, tras haber sufrido abuso sexual y ser golpeada; sin embargo, al contar con “una alta” no la dejan salir de dicha Clínica porque tendría una deuda de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos), que fue cancelada por su agresor; empero, su vida estaría corriendo peligro debido a que necesitaría cirugía y atención inmediata; además que, recibió maltrato y amedrentamiento por el accionado y tampoco está recibiendo atención médica en la clínica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre la indebida privación de libertad por obligaciones patrimoniales, en centros hospitalarios o de atención médica

Al respecto, la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales con relación a los pacientes retenidos en centros hospitalarios y la procedencia de la acción de libertad, precisó los siguientes elementos: “La antes referida SCP 0993/2016-S2, en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: ´La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado».

De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley».

(…)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios».

        

           (…)

        

Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».

        

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

        

Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la
SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas:
«1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

        

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

        

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad’ (…).

        

En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: «…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

        

         ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional’. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

        

Precisado ut supra el objeto procesal de esta acción tutelar y del alcance del mismo se establece, que la razón de la interposición de esta acción de defensa por la peticionante de tutela, trasunta en que se encuentra en la Clínica “Manantial”, tras haber sufrido abuso sexual y ser golpeada; empero, pese a que tiene “una alta” no le dejan salir de la misma por adeudar
Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos), monto que ya habría sido cancelado; por lo que, su vida estaría corriendo peligro, siendo que necesita una cirugía; además, que recibió maltrato por parte del accionado; y, tampoco recibe atención médica en la clínica.

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional que motiva esta acción de libertad, es necesario aclarar que, conforme lo expuesto por la parte accionante en su demanda, así como lo manifestado en audiencia; se tiene, que estaría retenida en la Clínica “Manantial” por adeudar el monto supra citado pese a que el mismo ya fue cancelado, su defensa también refiere que desde la notificación al ahora accionado “...el día de ayer logramos que nos boten a todos con suero encima, (…) la señorita ha sido botada no ha sido dado de
alta…” (sic); aspecto del cual, se podría entender que la alegada retención indebida habría concluido; sin embargo, más allá de que existe contradicción en la propia exposición fáctica de la impetrante de tutela; de ser ello evidente, tal situación se generó de forma posterior al señalamiento del acto procesal y citación con la presente acción de defensa; por consiguiente, en el presente caso, de haberse suscitado el cese del acto lesivo reclamado, no corresponde aplicar el entendimiento sobre la concurrencia de sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; en ese sentido, se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática trazada.

Estando efectuada dicha la aclaración, para la resolución de la problemática constitucional planteada, respecto a la denunciada vulneración al derecho a la libertad, es pertinente remitirse a los argumentos expresados por la peticionante de tutela; indicando, que el 21 de junio de 2020, la prenombrada a raíz de un presunto hecho de abuso sexual y haber sido golpeada, fue trasladada a la Clínica “Manantial” del cual sería representante el accionado, quien no la dejaría salir de ese nosocomio, por una deuda económica
de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos), en razón a servicios médicos recibidos, no obstante de que ello fue cancelado; además, de tener el “alta”; ante tales cuestionamientos con advertencia que la parte accionada no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal citación; bajo el principio de la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba, esta jurisdicción asume la credibilidad de los hechos alegados por la parte accionante.

A partir de ello, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la indebida privación de libertad en centros hospitalarios por falta de pago de servicios médicos; en base a que, el representante de la Clínica “Manantial” -ahora accionado-, al mantener retenida a la impetrante de tutela por no haber cancelado dichos servicios, vulneró su derecho a la libertad; siendo que, no se puede obligar a nadie a permanecer en un nosocomio hasta el cumplimiento de lo adeudado; además, de ninguna manera la existencia de una obligación monetaria por atención médica puede constituirse en una condicionante para la salida de un centro hospitalario ya que no se puede restringir la libertad por aspectos patrimoniales pendientes; más aún, que conforme manifestó la peticionante de tutela que la mencionada deuda fue cancelada por su “agresor”; por ello, dicha retención es totalmente reprochable, aspecto que no fue confrontado ni refutado por el accionado, ni presentó informe alguno pese a su legal citación.

  Conforme se tiene desarrollado ut supra, se advierte que los actos del accionado, de retener a la accionante en la Clínica “Manantial”, exista o no una deuda económica, es injustificable ya que no sería una forma de hacer efectivo el pago por servicios médicos brindados; puesto que, la parte accionada ante una eventual situación de falta de cancelación, tiene la libertad de activar mecanismos y/o vías necesarias para hacer efectiva su pretensión de pago por dicho servicio médico; por lo que, no solo se involucró una afectación al derecho a la libertad de la impetrante de tutela; sino que, además afectó su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 21.2 de la CPE; toda vez que, según estableció la SCP 0981/2015-S1 de 19 de octubre, reiterada por la SCP 0859/2019-S1 de 11 de septiembre, que señala: “En esta lógica, se concluye que los centro hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.

  En esa línea de análisis, es evidente que existe una indebida retención de la peticionante de tutela en la Clínica “Manantial”, que afectó su dignidad, pues por un lado, se tiene que dicha retención no respondió a ninguna situación médica de protección y resguardo a su salud vinculada a su vida por una necesaria atención médica que hubiere impedido su alta, por otro lado, existe un elemento fáctico que agrava aún más la mencionada retención, pues obedeció solo a una cuestión patrimonial, sin considerar la especial condición de vulnerabilidad de la prenombrada, que conforme alega, fue atendida en la clínica por una agresión física y sexual que sufrió, constituyendo esa retención -sin justificación médica y solo por una deuda- en una especie de revictimización.

  En tal sentido, conforme los fundamentos precisados y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho a la libertad, vinculado en este caso además a la dignidad.

Por otra parte, en cuanto a la citada vulneración del derecho a la vida, la accionante no expresó mayor fundamento al respecto, tampoco este Tribunal advierte de forma objetiva que este derecho estaría siendo amenazado o exista una posible lesión del mismo; máxime, si como se precisó ut supra, no existiría una condición médica vinculada a la retención.

De igual manera, respecto a la vulneración al debido proceso, no corresponde pronunciamiento alguno por este Tribunal, ya que la impetrante de tutela no argumentó, ni estableció la vinculación que tendría el mismo con el derecho a la libertad, que ahora se reclama.

  Finalmente, respecto al denunciado maltrato y amedrentamiento que habría recibido la peticionante de tutela por parte del accionado, la prenombrada tiene expedita la vía ordinaria penal para denunciar esos hechos conforme corresponda; puesto que, la acción de libertad no es el medio idóneo para el conocimiento y resolución de los referidos hechos alegados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión; resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/20 de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho de libertad vinculada a la dignidad, disponiendo que el accionado cese la restricción de la libertad de la accionante en la Clínica “Manantial” por deudas patrimoniales, siempre y cuando ello no hubiese ocurrido.

CORRESPONDE A LA SCP 0111/2021-S3 (viene de la pág. 8)

2º     DENEGAR la tutela impetrada, en relación a los derechos a la vida y al debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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