SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-s3
Fecha: 07-Jul-2021
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/20 de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9, concedió la tutela solicitada, “…debiendo de inmediato ordenar la libertad de la señora Roxana Almanza
Céspedes” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los
arts. 125 de la CPE; 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la conducta del accionado se adecua a la retención de la impetrante de tutela en una clínica; al efecto, cita la SCP 1136/2016-S1 de 7 de noviembre, respecto a la detención indebida en centros hospitalarios públicos y privados, corroborada por la “…sentencia constitucional 0258/2012, la 1304/2012, la 482/2011 del 25 de abril y otras…” (sic); en ese entendido, resalta que la libertad es inviolable y en ningún centro hospitalario o clínica privada puede imponerse una sanción de privación de libertad por obligaciones monetarias y/o patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados; y, en razón de un bien jurídico superior a la libertad, debe buscarse mecanismos para el cobro de lo adeudado para evitar dicha privación, no obstante que la peticionante de tutela manifestó que se pagó lo adeudado y fue dada de alta, prevaleciendo la verdad material; 2) Se reprocha la atención que se otorga a las personas que están internadas en la Clínica “Manantial”; puesto que, conforme la SCP 1136/2016-S1, se debe buscar otros elementos para pagar, “…como ya ha pagado entonces ya no hay…” (sic); y,
3) Respecto al maltrato y amedrentamiento por parte del accionado, existen mecanismos de subsidiariedad, acudiendo al Colegio Médico o al Servicio Departamental de Salud (SEDES), para efectuar la denuncia correspondiente sobre esos hechos; por ello, la conducta de los funcionarios de la clínica antes mencionada no puede sancionarse directamente a causa de que cada clínica tiene su reglamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte