SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-s3

Fecha: 07-Jul-2021

III.2.   Análisis del caso concreto

Precisado ut supra el objeto procesal de esta acción tutelar y del alcance del mismo se establece, que la razón de la interposición de esta acción de defensa por la peticionante de tutela, trasunta en que se encuentra en la Clínica “Manantial”, tras haber sufrido abuso sexual y ser golpeada; empero, pese a que tiene “una alta” no le dejan salir de la misma por adeudar
Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos), monto que ya habría sido cancelado; por lo que, su vida estaría corriendo peligro, siendo que necesita una cirugía; además, que recibió maltrato por parte del accionado; y, tampoco recibe atención médica en la clínica.

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional que motiva esta acción de libertad, es necesario aclarar que, conforme lo expuesto por la parte accionante en su demanda, así como lo manifestado en audiencia; se tiene, que estaría retenida en la Clínica “Manantial” por adeudar el monto supra citado pese a que el mismo ya fue cancelado, su defensa también refiere que desde la notificación al ahora accionado “...el día de ayer logramos que nos boten a todos con suero encima, (…) la señorita ha sido botada no ha sido dado de
alta…” (sic); aspecto del cual, se podría entender que la alegada retención indebida habría concluido; sin embargo, más allá de que existe contradicción en la propia exposición fáctica de la impetrante de tutela; de ser ello evidente, tal situación se generó de forma posterior al señalamiento del acto procesal y citación con la presente acción de defensa; por consiguiente, en el presente caso, de haberse suscitado el cese del acto lesivo reclamado, no corresponde aplicar el entendimiento sobre la concurrencia de sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; en ese sentido, se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática trazada.

Estando efectuada dicha la aclaración, para la resolución de la problemática constitucional planteada, respecto a la denunciada vulneración al derecho a la libertad, es pertinente remitirse a los argumentos expresados por la peticionante de tutela; indicando, que el 21 de junio de 2020, la prenombrada a raíz de un presunto hecho de abuso sexual y haber sido golpeada, fue trasladada a la Clínica “Manantial” del cual sería representante el accionado, quien no la dejaría salir de ese nosocomio, por una deuda económica
de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos), en razón a servicios médicos recibidos, no obstante de que ello fue cancelado; además, de tener el “alta”; ante tales cuestionamientos con advertencia que la parte accionada no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal citación; bajo el principio de la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba, esta jurisdicción asume la credibilidad de los hechos alegados por la parte accionante.

A partir de ello, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la indebida privación de libertad en centros hospitalarios por falta de pago de servicios médicos; en base a que, el representante de la Clínica “Manantial” -ahora accionado-, al mantener retenida a la impetrante de tutela por no haber cancelado dichos servicios, vulneró su derecho a la libertad; siendo que, no se puede obligar a nadie a permanecer en un nosocomio hasta el cumplimiento de lo adeudado; además, de ninguna manera la existencia de una obligación monetaria por atención médica puede constituirse en una condicionante para la salida de un centro hospitalario ya que no se puede restringir la libertad por aspectos patrimoniales pendientes; más aún, que conforme manifestó la peticionante de tutela que la mencionada deuda fue cancelada por su “agresor”; por ello, dicha retención es totalmente reprochable, aspecto que no fue confrontado ni refutado por el accionado, ni presentó informe alguno pese a su legal citación.

  Conforme se tiene desarrollado ut supra, se advierte que los actos del accionado, de retener a la accionante en la Clínica “Manantial”, exista o no una deuda económica, es injustificable ya que no sería una forma de hacer efectivo el pago por servicios médicos brindados; puesto que, la parte accionada ante una eventual situación de falta de cancelación, tiene la libertad de activar mecanismos y/o vías necesarias para hacer efectiva su pretensión de pago por dicho servicio médico; por lo que, no solo se involucró una afectación al derecho a la libertad de la impetrante de tutela; sino que, además afectó su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 21.2 de la CPE; toda vez que, según estableció la SCP 0981/2015-S1 de 19 de octubre, reiterada por la SCP 0859/2019-S1 de 11 de septiembre, que señala: “En esta lógica, se concluye que los centro hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”.

  En esa línea de análisis, es evidente que existe una indebida retención de la peticionante de tutela en la Clínica “Manantial”, que afectó su dignidad, pues por un lado, se tiene que dicha retención no respondió a ninguna situación médica de protección y resguardo a su salud vinculada a su vida por una necesaria atención médica que hubiere impedido su alta, por otro lado, existe un elemento fáctico que agrava aún más la mencionada retención, pues obedeció solo a una cuestión patrimonial, sin considerar la especial condición de vulnerabilidad de la prenombrada, que conforme alega, fue atendida en la clínica por una agresión física y sexual que sufrió, constituyendo esa retención -sin justificación médica y solo por una deuda- en una especie de revictimización.

Por otra parte, en cuanto a la citada vulneración del derecho a la vida, la accionante no expresó mayor fundamento al respecto, tampoco este Tribunal advierte de forma objetiva que este derecho estaría siendo amenazado o exista una posible lesión del mismo; máxime, si como se precisó ut supra, no existiría una condición médica vinculada a la retención.

  Finalmente, respecto al denunciado maltrato y amedrentamiento que habría recibido la peticionante de tutela por parte del accionado, la prenombrada tiene expedita la vía ordinaria penal para denunciar esos hechos conforme corresponda; puesto que, la acción de libertad no es el medio idóneo para el conocimiento y resolución de los referidos hechos alegados.