SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S2
Fecha: 12-Jul-2021
i)
Néstor Hernán Millares Cárdenas, funcionario policial del GICE Oriente, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) No puede existir legitimación pasiva porque no tiene la facultad para definir si una conducta se encuadra o no en un tipo penal, esa es atribución de la Fiscalía, en ese sentido, un informe policial no puede ser considerado un acto lesivo; ii) Existe sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; toda vez que, la comisión de fiscales no dio curso a la solicitud de ampliación de investigación, emitiendo una resolución de rechazo; iii) La demanda tutelar presenta una falta de precisión del derecho vulnerado; puesto que, el impetrante de tutela se encuentra gozando de su libertad y cumpliendo funciones policiales; asimismo, no se precisó qué tipo de acción de libertad se pretende interponer; iv) La SCP “094/2015-S2” establece que si antes de existir imputación formal, la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, corresponde su denuncia ante el juez de turno, no pudiendo desnaturalizarse a la acción de libertad convirtiéndola en un medio alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria; y, v) No se vulneró el non bis in ídem puesto que la resolución de rechazo que mereció el hoy demandante de tutela no califica como cosa juzgada formal y material, puesto que puede ser revocada u objetada por el Ministerio de Gobierno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR