SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S2

Fecha: 13-Jul-2021

III.3.

           Es así, que admitida la presente acción de defensa y señalada la audiencia pública para su consideración el 6 de octubre de 2020, se notificó a la autoridad educativa demandada el 2 del mismo mes y año, como se acredita por la respectiva diligencia cursante a fs. 30, quien a través de su apoderado legal, en el desarrollo del acto procesal, hizo conocer al accionante, que la respuesta extrañada y motivante de la acción de amparo constitucional, había sido respondida por Comunicación Interna DDE/UAJ/ 360/2020 de 10 de septiembre, remitida por la Jefa de la Unidad Jurídica de dicha entidad educativa (Conclusión II.3); empero, como se advierte no fue notificada al demandante de tutela, quien en sus memoriales presentados señaló como domicilio procesal, correo digital y su número de teléfono celular, justificando dicha omisión en la pandemia y la crisis sanitaria decretada, lo que no es permisible; puesto que, existiendo los medios tecnológicos para tal efecto, se le debió hacer conocer que previamente a dar una respuesta definitiva respecto a su solicitud, debía proporcionar fotocopia legalizada de la Sentencia 02 de 7 de julio de 2017, dictada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del precitado departamento; toda vez que, el recurso de apelación planteado y cuyo cumplimiento solicita, se lo declaró admisible e improcedente; aspectos por los que, se constata que la respuesta no fue oportuna; vulnerando de esta manera efectivamente el derecho a la petición del impetrante de tutela, en mérito a que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición amerita una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto; además que, desconoció la reforzada protección constitucional de la que goza el accionante, por ser persona adulta mayor que tiene derecho a un trato digno y preferencial, como se extrae del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.