SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S2
Fecha: 15-Jul-2021
1)
Emma Velásquez Aramayo, presentó el informe escrito de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 178 a 184 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Interpuso demanda de comprobación de unión libre y de hecho con Saúl Rosales León (fallecido el 23 de junio de 2020) que dataría desde el 13 de febrero de 2017, que fue admitida mediante Auto 278 de 8 de julio de 2020 y se encuentra pendiente de resolución; no siendo cierto que hubiera despojado violentamente el inmueble referido en la demanda tutelar a los accionantes, resultando ellos quienes ingresaron al mismo sin justificación alguna, un día después a la muerte de su ex cónyuge; 2) Gabriela Márquez Romero en representación de su hijo BB; Ernesto Rosales León; y, Rocío Lupe Padilla de Rosales, no cumplieron el Auto que dispuso la subsanación de la acción de defensa, no habiendo demostrado su legitimación activa; por otra parte, Luis Saúl Rosales Velasco, no observó la existencia del proceso antes mencionado, incumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional; por otra parte, todos los antes nombrados, no indicaron de forma precisa qué derechos les fueron vulnerados, no habiendo realizado petitorio específico alguno; 3) El 16 de julio de 2020, solicitó una certificación de habitabilidad a la administración de “ADECO S.A.” y del Condominio Vittoria de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; respondiéndole el 22 de ese mes y año, que su difunto cónyuge solicitó una tarjeta de acceso vehicular para ingreso y salidas del Condominio, el 14 de noviembre de 2018, resultando falso que hubiera entrado al inmueble ejerciendo violencia, habitando en el mismo desde el 13 de febrero de 2017. Además de ello, si los impetrantes de tutela consideran que cometió los delitos de despojo, allanamiento de domicilio o sus dependencias, debieron accionar mediante las vías legales correspondientes, existiendo otros medios legales para la protección de sus derechos, no siendo la acción de defensa interpuesta subsidiaria a las vías civil, familiar o penal; 4) El 5 de septiembre de 2018, Esther Dalinda Hurtado Pesso, firmó un acuerdo regulador de divorcio con el fallecido, recibiendo la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), existiendo también al respecto, testimonio del proceso de homologación de división y partición de bienes gananciales que se encuentra ejecutoriado, denotando que la mencionada, ya no es propietaria del bien inmueble al recibir el monto indicado; 5) Luis Saúl Rosales Velasco, formuló excepción de territorialidad dentro de la demanda de comprobación de unión libre y de hecho, estando dicho proceso pendiente; por lo que, hasta que concluya no se puede conceder derechos en la jurisdicción constitucional al no haberse agotado esa vía de reclamo. En cuanto al mismo peticionante de tutela indica que no lesionó la inviolabilidad de domicilio, habitando en la av. Santos Dumont y Cuarto Anillo, en el Condominio Bendición de esa ciudad; 6) Ernesto Rosales León y su esposa Rocío Lupe Padilla de Rosales, carecen de legitimación activa, no siendo herederos de su ex cónyuge; viviendo además ellos en el Condominio Vittoria, Casa C-02; no habiendo tampoco vulneración de la inviolabilidad de domicilio respecto a la Casa C-39 del precitado Condominio, en la que vive, reitera, desde el 13 de febrero de 2017; 7) Esther Dalinda Hurtado Pesso y Gabriela Márquez Romero, en representación de sus hijos menores de edad, no presentaron adjuntos a la acción tutelar, sus procesos sucesorios sin testamento de los bienes y acciones y derechos; no teniéndose, por consiguiente, acreditada su personería, menos demostraron la transgresión de la inviolabilidad de domicilio, teniendo ellas y sus hijos distintos domicilios al indicado en la garantía constitucional; 8) No conculcó el derecho a la propiedad privada tomando en cuenta que a raíz de los hechos suscitados el 25 de junio de 2020, solicitó en el proceso de comprobación de unión libre y de hecho, como medida cautelar personal para resguardar su seguridad mientras dure la causa, la prohibición y alejamiento del domicilio conyugal para los codemandados Luis Saúl Rosales Velasco y Esther Dalinda Hurtado Pesso; lo que fue admitido por Auto 268 de 8 de julio del mismo año, resultando el domicilio conyugal señalado, la Casa C-39 del Condominio Vittoria; y, 9) Los demandantes de tutela tienen también a su alcance el proceso monitorio para hacer efectiva la entrega de los bienes del fallecido, como causahabientes.
En audiencia, la demandada a través de su abogado indicó que los accionantes no cumplieron la carga probatoria exigible para demostrar la comisión de vías de hecho, más aún si incluso adjuntaron información rápida emitida por el Juez Registrador de DD.RR., que acredita una anotación preventiva del inmueble por un juicio familiar, en su favor. Agregó que contrariamente a lo afirmado por los peticionantes de tutela, fueron ellos los que la sacaron por la fuerza de la Casa C-39 del Condominio Vittoria, en la que vivía con el difunto Saúl Rosales León; razón por la que, inició demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, emergente de la que la autoridad judicial de ese proceso dispuso como medidas cautelares personales en su favor, que Esther Dalinda Hurtado Pesso y Luis Saúl Rosales Velasco, no se acerquen al domicilio conyugal; es decir, al antes indicado; por lo que, no realizó ningún acto que conlleve justicia por mano propia.
Finalmente, ante las consultas efectuadas por la Sala Constitucional, en sentido si se cambiaron las chapas del inmueble, la demandada respondió: “Si se cambió las chapas por el video porque, por el mismo hecho cuando mi esposo estaba velándolo toda la noche mi persona, esas personas del hermano y las otras exmujeres, las divorciadas, entraron con la llave de mi marido, porque cuando se le hace levantamiento de cadáver se le entrega a la señora Silvia Patricia Lazaro se le entregó las llaves al hermano” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 19
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 21
- III.3. De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- Fragmento 24
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR