SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S2
Fecha: 15-Jul-2021
a)
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) La desocupación y desalojo inmediato de Emma Velásquez Aramayo, del bien inmueble descrito en la acción de defensa, con auxilio de la fuerza pública; disponiendo esa medida incluso como medida cautelar hasta su resolución; y, b) Se determine la responsabilidad civil, con el pago de daños y perjuicios a la parte demandada.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La demanda de unión libre o de hecho interpuesta por la ahora demandada, de ninguna manera tiene inferencia en una acción de defensa en la que se denuncian vías de hecho, siendo ambas cuerdas totalmente separadas que no causan estado. En ese orden, la acción de amparo constitucional no versa sobre el reconocimiento o no de una unión libre o de hecho, resultando ello un derecho de quien considere le sea inherente pudiendo ejercerlo en cualquier momento sin limitación alguna; empero, en una acción tutelar por medidas de hecho, el Tribunal de garantías debe verificar que no existe controversia en el título “…y ante aquello podría operar la subsidiariedad, sin embargo el cumplimiento de aquellos presupuestos implica inclusive una causal de las medidas de hecho que es la flexibilización del principio de subsidiariedad, es en ese contexto que resulta totalmente infundado pretender fundar el no cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción en cuestión por la existencia de un proceso de unión libre o de hecho” (sic); b) Desde la perspectiva jurídico constitucional, las medidas cautelares se encuentran revestidas de cinco elementos: La provisionalidad, la temporalidad, la instrumentalidad, la revisabilidad y la disposición “inaudita parte debitoris”; es decir, sin escuchar a la parte contraria. Por lo que, dichas medidas no causan estado por su carácter eminentemente provisional y temporal; en ese sentido, las medidas cautelares ordenadas en el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, no causan estado en la jurisdicción constitucional, no habiendo constituido error, por ende, la admisión de la acción de defensa; c) Cuando se denuncian medidas de hecho la jurisprudencia constitucional establece que no es exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad, no pudiendo pedirse, en consecuencia, el agotamiento de vías de reclamo; d) En cuanto a la legitimación pasiva, la misma fue cumplida, estableciéndose que cuenta con ella cualquiera que impida ingresar al inmueble sobre el cual la accionante Esther Dalinda Hurtado Pesso, ejerce un actual y real derecho de propiedad; e) Los impetrantes de tutela cumplieron la carga probatoria; admitiendo la propia demandada que procedió al cambio de chapas, “…por las razones que considere legítimas o no, no es razón para que (ese) tribunal ingrese a verificar aquello…” (sic); f) El derecho propietario no se encuentra controvertido, teniéndose por la vista rápida de 20 de julio de 2020, que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Saúl Rosales León y Esther Dalinda Hurtado Pesso; constando de igual forma certificado alodial de 7 de febrero del mismo año, en el que en el Asiento 3, se evidencia el registro de dicho derecho propietario el 22 de febrero de 2013; siendo dicho documento el que demuestra el derecho propietario con la publicidad respectiva frente a terceros al estar inscrito en Oficina de DD.RR. En el caso, la Sala Constitucional no puede ingresar a revisar fallos de la jurisdicción ordinaria que se habrían pronunciado sobre el particular, teniéndose constancia del derecho propietario por los documentos señalados; no habiendo presentado la demandada documentación alguna que acredite por su parte, algún derecho de propiedad sobre el inmueble de referencia; g) En lo relativo a demostrar la posesión, al ser la solicitante de tutela Esther Dalinda Hurtado Pesso, la propietaria, la posesión se constituye en un elemento de la misma; estando probada la comisión de las vías de hecho; y, h) Lo expuesto no significa restringir o limitar que la demandada pueda instaurar las acciones que crea convenientes en defensa de sus intereses, como el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho.
Leída la Resolución, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2020, la demandada Emma Velásquez Aramayo, solicitó su aclaración, complementación y enmienda, en lo esencial, en cuanto qué se considera por hechos controvertidos, y el no haber tomado en cuenta el acuerdo regulador de divorcio que demostraría que Esther Dalinda Hurtado Pesso, ya no es propietaria del inmueble citado en la acción de defensa, al haber recibido $us25 000.-, por la parte que le correspondía del mismo, siendo por ende, solo de propiedad del fallecido Saúl Rosales León; estando ella en posesión del inmueble, y no así la impetrante de tutela mencionada (fs. 354 a 355); dictando la Sala Constitucional el Auto 122/20, declarando no ha lugar dicha petición, al no existir términos oscuros a ser precisados, tampoco errores materiales a ser corregidos o subsanados u omisiones en las que se hubiera incurrido, pretendiendo la demandada que se ingrese a cuestiones de fondo que ya fueron abordadas y resueltas en el fallo dictado (fs. 356 y vta).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 19
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 21
- III.3. De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- Fragmento 24
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR