SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S2

Fecha: 15-Jul-2021

III.5.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la demandada habría cometido vías de hecho al haber ingresado de forma violenta y arbitraria al inmueble ubicado en la Casa C-39 del Condominio Vittoria de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que sería de propiedad del difunto Saúl Rosales León y de Esther Dalinda Hurtado Pesso; no contando con ninguna orden judicial ni documentación que acredite derecho alguno sobre el mismo, con el único sustento de ser actual pareja del fallecido, tomando posesión del inmueble, del que incluso habría procedido al cambio de chapas el 26 de junio de 2020.

           En ese orden, del contenido de la demanda tutelar, de lo referido por la parte demandada y de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, obviando los demandantes de tutela, que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas cuando éstos se encuentren debidamente consolidados en su favor; no pudiendo la jurisdicción constitucional mediante esta acción tutelar, dirimir derechos controvertidos, respecto a los que, para su consolidación, es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere.

En ese orden, resulta claro que, en el caso de exégesis, si bien los accionantes adjuntaron a la demanda tutelar el Formulario de DD.RR., Servicio de Información Rápida de 20 de julio de 2020, que acredita que el inmueble situado en la Casa C-39 del Condominio Vittoria se encontraría registrado a nombre del fallecido Saúl Rosales León y de Esther Dalinda Hurtado Pesso; cursando también matrícula computarizada que consigna aquello (Conclusiones II.1 y II.2); consta acuerdo regulador de divorcio entre los indicados, de 3 de septiembre de 2018, en el que se estableció que dicha vivienda se quedaba en favor del esposo, recibiendo por su parte la solicitante de tutela antes señalada, la suma de $us25 000.-; acuerdo que fue homologado mediante Sentencia ejecutoriada (Conclusión II.6).

Por otra parte, si bien los impetrantes de tutela denuncian que la demandada ingresó por vías de hecho al inmueble precitado; contrariamente a lo que afirman, ella vivía en el mismo desde 2017, teniendo tarjeta de acceso vehicular para ingresos y salidas del Condominio, a partir del 14 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5); resaltando en el Informe de Turno del Condominio Vittoria, de 25 de junio de 2020, que quienes ingresaron en la Casa C-39, sin habitar en ella, fueron los peticionantes de tutela, retirándose en forma posterior de la misma, dirigiéndose a la Casa C-2 en la que vivía el hermano y cuñada del fallecido (Conclusión II.7).

En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular ni otorgar tutela provisional alguna en favor de los accionantes; pues, si bien se tiene acreditada la existencia de tres hijos del fallecido, ahora demandantes de tutela (Conclusión II.3); aquellos deben acudir a las vías establecidas por ley a efectos de consolidar su derecho sucesorio, y lograr, en su caso, el desalojo de la ahora demandada, quien, se reitera, vivía en el inmueble conjuntamente a Saúl Rosales León, al momento de su fallecimiento. Por otra parte, consta demanda de unión libre y de hecho formulada por Emma Velásquez Aramayo, emergente de la que incluso el Juez de la causa, a través de Auto de 8 de julio de 2020, determinó como medidas precautorias impuestas a los demandados, entre otras, la restricción de la presencia de los mismos en esa vía, en el domicilio conyugal (Conclusión II.4); siendo en dicho proceso en el que las autoridades de la jurisdicción ordinaria, dispondrán lo que corresponda en derecho; no pudiendo pronunciarse esta jurisdicción sobre dichas cuestiones, menos sobre los derechos sucesorios correspondientes a cada uno de los herederos determinados por ley. Aspectos que conllevan que, esta Tribunal, no tenga certeza sobre la autenticidad de los hechos expuestos en la demanda tutelar; no siendo la jurisdicción constitucional, se reitera, una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo únicamente la protección de derechos consolidados en favor de quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese orden, resulta claro que, los accionantes alegando afectación de los derechos invocados en su demanda tutelar, y la comisión de vías de hecho, pretenden a través del petitorio consignado en la misma, que esta jurisdicción ingrese a dilucidar hechos controvertidos, e incluso defina derechos sucesorios; obviando que la finalidad de la presente acción tutelar es la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales, no definir derechos ni analizar hechos controvertidos, que deben ser considerados por los jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a materia, conforme a sus facultades y atribuciones específicas. Razones por las que, corresponde, revocar; en revisión, la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional.