SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S2
Fecha: 15-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2020, falleció Saúl Rosales León, ex cónyuge de Esther Dalinda Hurtado Pesso -hoy accionante-; por lo que, anoticiada de aquello por su ex cuñada Rocío Lupe Padilla de Rosales -también accionante-, procedieron con la familia del indicado a realizar las exequias fúnebres el 24 del mes y año anotados; pasadas las cuales, todos se dirigieron al bien inmueble en el que vivía el mencionado, que cuenta con una superficie de 265.55 m², estando ubicado en la “UV. 113, MXA 12”, lote 39 del Condominio Vittoria de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 7.01.1.99.0049385, siendo este bien heredable de sus hijos ab intestato (sin testamento), como herederos forzosos; encontrándose dicha vivienda inscrita a su nombre conforme a titularidad de dominio en el “Asiento 3”, adquirido como bien ganancial por Escritura Pública 1990 de 16 de octubre de 2012, registrado a nombre de Saúl Rosales León y Esther Dalinda Hurtado Pesso.
El 25 del mes y año antes anotados, Emma Velásquez Aramayo -hoy demandada-, de forma inescrupulosa, arbitraria e ilegal, ingresó al inmueble en el que vivía Saúl Rosales León, tomando posesión del mismo afirmando ser actual pareja del nombrado; no teniendo ninguna orden judicial ni documentación legal que acredite algún vínculo que denote la existencia de un interés legítimo; sacando a la familia legítima del fallecido, despojándolos del bien inmueble e interrumpiendo su derecho propietario; habiendo incluso la demandada cambiado las chapas del inmueble el 26 de junio de 2020, impidiendo que los hijos del difunto pueda ingresar, menos su familia o la ex cónyuge. A partir de ello, se encuentran peregrinando y sufriendo violencia económica y patrimonial referente a la inviolabilidad del domicilio, allanamiento inescrupuloso arbitrario, temerario y despojo del bien inmueble que por herencia corresponde a AA, y a los otros hijos del fallecido; habiendo incluso la demandada pretendido después del entierro “vaciar las cuentas bancarias y los pocos ahorros” (sic) del difunto, lo cual no fue permitido por las entidades financieras al no contar con autorización expresa o judicial, menos haber acreditado legitimidad y legalidad al efecto.
Resaltan que, la demandada expulsó a Esther Dalinda Hurtado Pesso, a su hijo AA; a Luis Saúl Rosales Velasco, hijo mayor del difunto -a esa data de veintiún años de edad-; así como a Ernesto Rosales León, hermano del fallecido; y, a su esposa, Rocío Lupe Padilla de Rosales; de forma violenta y movida por intereses económicos, actuando arbitraria e inescrupulosamente en complicidad con los Guardias de Seguridad, el Administrador y los miembros del Directorio del Condominio Vittoria, ingresando al inmueble con amenazas, coacción, extorsión e insultos, logrando expulsarlos a la fuerza, quedándose a vivir en el inmueble referido, desde el subsiguiente día del fallecimiento de Saúl Rosales León, sin contar con documento alguno que demuestre derecho sobre el mismo, “…solo con la excusa de ser una enamorada mintiendo que es esposa sin ningún aval judicial que demuestre lo afirmado por ella…” (sic), confesando incluso en declaraciones públicas por varios medios y redes sociales el cambio de chapas, quedando secuestrada toda la documentación personal y patrimonial del difunto, impidiendo que los herederos legítimos efectúen los trámites correspondientes. En ese orden, destacan que Emma Velásquez Aramayo, tomó posesión violenta y sin ninguna orden judicial o derecho legítimo de propiedad oponible al derecho propietario de Esther Dalinda Hurtado Pesso y al derecho sucesorio de los hijos del fallecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio
- calificándolo como un problema estructural
- iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta
- la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte
- III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 19
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 21
- III.3. De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- Fragmento 24
- si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR