SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
III.2.
El accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso alegando que, el Director ahora demandado no cumplió con la orden judicial a través de la que se dispuso se conecte a la audiencia virtual de cesación a su detención preventiva, porque habría autorizado la fumigación de los ambientes del Recinto Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; por lo que, ante su ausencia la misma fue suspendida.
Del análisis de los antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, a raíz de lo cual solicitó la cesación a dicha medida cautelar, programándose audiencia para su consideración para el 22 de julio de 2020 (Conclusión II.1.); sin embargo, la misma fue suspendida porque –a decir del peticionante de tutela– la autoridad demandada no permitió su ingreso a la sala virtual de la audiencia fijada, por una fumigación de los ambientes del referido Recinto Penitenciario. Al respecto, si bien la autoridad demandada no presenció la audiencia virtual de esta acción de libertad ni remitió informe alguno; empero, de lo vertido por el representante del Recinto Penitenciario de Palmasola del señalado departamento, quien alegó estar en representación del Director demandado, se advierte que los hechos dilucidados por el accionante respecto al impedimento de asistencia a su audiencia de cesación a la detención preventiva fueron confirmados.
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se tiene que, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de una solicitud donde se encuentre de por medio la libertad de una persona, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible únicamente a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga directa o indirectamente en dicha actuación; no obstante, en este caso concreto, de lo vertido por el representante del demandado, quien en audiencia manifestó que el 22 de julio de 2020, se recibió una orden para proceder a la fumigación de los ambientes del penal, en razón al contagio de dos médicos de COVID-19, razón por la cual se suspendieron varias audiencias programadas para ese día, hasta las 11:00 de la mañana que se reanudaron las mismas; aspecto que se considera de fuerza mayor; toda vez que, la aludida suspensión no se realizó por negligencia o falta de celeridad; sino precautelando la salud y en consecuencia el derecho a la vida de todos los privados de libertad y personal que cumple funciones en el referido Penal, incluyendo la del propio accionante; en ese entendido, no se advierte vulneración alguna a los derechos denunciados, toda vez, que debe considerarse las circunstancias que obligaron a la autoridad demandada a proceder de la manera que lo hizo, sin que ello involucre una transgresión de derecho alguno; por el contrario, como se dijo, se precauteló los derechos tanto de los funcionarios como de los privados de libertad, no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su vinculación con el principio de celeridad
- En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.2.
- REVOCAR