SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) El contenido de la acción de libertad es genérico, sólo refiere como vulnerados sus derechos al debido proceso en su deber de fundamentación, a ser tratado como inocente, justicia pronta, trato igualitario a las partes, a la vida, salud y a la libertad, aspectos que fueron resguardados en el Auto de Vista 241/2020; 2)  El deber de fundamentación se cumplió, puesto que el referido Auto de Vista se encuentra debidamente basado, aunque el accionante no indica a qué tipo de fundamentación se refiere, encontrándose también una clara, explícita y completa motivación, respondiendo a cada uno de los reclamos de la parte apelante; 3) Sobre el derecho a ser tratado como inocente, este fue respetado porque en ningún momento, o parte del citado Auto se  mencionó al impetrante de tutela como culpable; 4) Respecto al derecho a una justicia pronta, este se cumplió a cabalidad cuando se advirtió al Ministerio Público que si no cumple con la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, emitida por el Juez de la causa, será pasible a remitirse antecedentes en contra del Fiscal asignado o reasignado a Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ello se le otorgó un plazo razonable y prudencial de tres días hábiles a partir de su notificación, justamente para dar celeridad al caso y brindar una respuesta al imputado ahora accionante como a las víctimas; inclusive, a manera de llamar la atención al Ministerio Público por el tiempo transcurrido de tres años desde el inicio de la investigación y meses de la imputación; 5) En cuanto al  trato igualitario de las partes, se les escuchó en amplitud a ambas partes; 6) En relación los derechos a la vida y salud, de la misma manera se dio cumplimiento puesto que no se mencionó que estuviera enfermo o se encontrase en peligro su vida; de ser así, se hubieran tomado otras medidas; por lo que, estos derechos están resguardados; 7) El Tribunal de alzada fundó su decisión en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del CPP; es decir, sobre la base de los agravios expuestos por el apelante en audiencia, no sólo es referir que no está de acuerdo con la Resolución apelada, sino que se debe acreditar y fundamentar dichos agravios, el demandante de tutela en este caso describe que el plazo de la detención preventiva se habría cumplido, que el Fiscal habría dado respuesta; sin embargo, no acredita esos extremos, sin base alguna refiere que se habría omitido intencionadamente, afirmación que es totalmente alejada de la verdad, por ello se remitió el legajo de apelación evidenciando que no cursa la “foja 1413” que refiere el accionante, sólo consta hasta fs. 61; 8)  Sobre la reforma en perjuicio, no existe fundamento alguno para aseverar en qué consiste este, simplemente se revisaron antecedentes tal como pidió la defensa y en cumplimiento de su deber, buscando aquellos elementos que favorezcan al imputado, sin ocasionarle perjuicio mediante reforma alguna, al contrario, se escuchó y dio respuesta a los agravios del apelante, en base a los datos del proceso que se han puesto en conocimiento en audiencia de apelación de fecha 12 de agosto de 2020; 9) En cuanto al derecho al debido proceso, son dos requisitos que deben estar presentes para ser analizados y considerados en una acción de libertad por indebido procesamiento, en forma imprescindible, tal cual exige la SCP 1365/2014 de 7 de julio y otras, únicamente puede interponerse la acción de libertad por procesamiento indebido cuando concurran un verdadero estado de indefensión o la falta de fundamentación y la motivación de la resolución sean el nexo causal para la privación de libertad, requisitos que deben estar presentes para ser analizados y considerados en una acción de libertad por indebido procesamiento, en forma imprescindible, tal cual exige la mencionada jurisprudencia, en el presente caso no concurren los mismos; debido a que, en ningún momento existió estado de indefensión, sino que al contrario, el solicitante de tutela en audiencia de apelación estuvo asistido de abogado, el imputado ya estaba detenido preventivamente por otro Juzgado, la Sala Penal Cuarta y no por la Auto de Vista confutado faltando el nexo de causalidad que generó afectación a su derecho a la libertad; 10) La disposición transitoria décimo segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres-, es clara cuando se refiere al fiscal asignado, en el presente caso se trata de otro que retomó el caso, tampoco se le conminó por esta Sala con noventa días, sino tres días hábiles para que se pronuncie, a efectos de dar seguridad jurídica a las partes en su rol de juez cautelar por extensión y juez de garantías, tomando control de las actuaciones; y, 11) La facultad de valorar pruebas es del órgano jurisdiccional ordinario, estando vedada dicha labor a la jurisdicción constitucional, habiéndose valorado lo contenido en obrados, no es posible revalorizar las pruebas que se adjuntaron en audiencia de apelación, donde no se consignaron las que ahora presenta el accionante.

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, la salud y el debido proceso en sus vertientes igualdad de partes, de fundamentación y congruencia; argumentando que: 1) El Juez demandado rechazó su solicitud a la detención preventiva emitiendo el Auto Interlocutorio 189/2020 de 4 de agosto; en el cual no declara vencido el plazo de su detención preventiva y tampoco aplica las prerrogativas que la ley le otorga para modificar incluso de oficio su medida cautelar; y, 2) La Vocal demandada al confirmar de manera parcial el Auto confutado no se manifestó sobre la observación referente al plazo establecido en el art. 233.3 del CPP, otorgándole además un término fuera de procedimiento al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, referente a la ampliación o no de su detención preventiva.

Por su parte la autoridad demandada estableció en el Auto de Vista 241/2020 de 12 de agosto que: 1) Sobre la cesación de la detención preventiva, la norma es clara cuando refiere en el art. 239.2 del CPP, exigiendo dos situaciones, que el plazo dispuesto respecto al acatamiento de la privación de libertad se haya respetado y si existe la solicitud del fiscal sobre la ampliación del plazo de la detención preventiva, la defensa reclamó que el plazo de la misma ya feneció, pero no refiere concretamente cuál es ese plazo, tampoco acredita documentalmente tal cumplimiento, afirman que el Juez tendría en su poder el cuaderno de control jurisdiccional, que el art. 250 del CPP le obliga a modificar de oficio la medida cautelar, y que advirtió sobre el vencimiento debiendo la autoridad activar la cesación de la detención preventiva conforme disponen los arts. 239.2 y 250 del CPP; 2) Como establece el art. 250 del citado cuerpo legal, el juez puede revocar o modificar una medida cautelar aun de oficio, pero en este caso existe un pedido expreso de cesación de la detención preventiva “a fs. 41” del legajo de apelación, memorial presentado por parte de Edwin Quispe Ramírez y lo hace al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP y sus modificaciones insertas en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, con relación a los arts. 7, 221, 222 y 250 del mismo cuerpo legal, así como los arts.116.1 y 2; 117.I; 118.I y otros de la CPE, sobre la presunción de inocencia, debido proceso, igualdad procesal, manifestando que su detención preventiva fue dispuesta por Resolución 433/2019 de 27 de septiembre del 2019, a la fecha se encontraría más de seis meses recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habiendo cumplido el plazo de ampliación de la investigación solicitada por el Fiscal, ofreciendo la pieza respectiva en calidad de prueba, para que sea considerada por la autoridad inferior, existiendo la necesidad y favorabilidad que obliga a los administradores de justicia encontrar actos de humanidad consagrados en el derecho a la vida, por la pandemia mundial aspecto que pidió sea considerado como nuevo elemento respecto al art. 239.1 y 2 del CPP; 3) En el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de la causa, la defensa refiere que la detención preventiva es desde el 30 de septiembre de 2019, haciendo un total de once meses de privación de libertad, constando el reclamo en el acta y la Resolución apelada, refiriendo que: "...se tiene que en principio no se ha presentado ningún elemento nuevo que desvirtué alguno de los riesgos procesales..." (sic), en esta parte se reclamaron dos aspectos, contenidos en los art. 239.1 y 2 del CPP, nuevos elementos que desvirtúen los motivos que han fundado su detención preventiva y el plazo de la detención, a lo que el juez inferior refirió lo antes descrito para desvirtuar la Resolución primigenia, sobre los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 8 y 235.1 y 2 del CPP;                   4) Confrontando con el memorial de solicitud de la cesación de la detención preventiva, la intervención de la defensa del imputado en el acta y la Resolución apelada, tenemos que en el memorial de petición, la parte imputada amparó su solicitud en el art. 239.1 y 2 del CPP, aclarando que no solamente se trata del numeral 2 sino también del numeral 1; debiendo analizarse las dos causales para que opere la cesación a la misma; es decir, que el Juez de la causa dio una respuesta razonada en cuanto al art. 239.1 del CPP, pues la parte apelante no cumplió con esta norma ni con la jurisprudencia constitucional, referida en la                                SC 0807/2007-R de 4 de diciembre, confirmada por la 0007/2012-R y otras; 5) Asimismo, según la SC 1326/2011-R de 26 de septiembre, sobre la inversión de la prueba en materia de cesación, refirió que: "...si bien en materia penal (…) la carga de la prueba corresponde al acusador, en la actividad probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 numeral 1 del CPP, excepcionalmente se admite que sea el imputado quien tenga la carga de la prueba…”, invocando la SC 252/2003-R de 28 de febrero, a este efecto  “…desvirtuar mediante los medios de prueba a su alcance los presupuestos del art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma norma penal adjetiva, pues de no hacerlo, no será posible la cesación de la medida cautelar…";                 6) En cuanto al art. 239.2 del CPP refiere la defensa que al presente estaría detenido ya once meses y que no tiene acceso al cuaderno de investigación, ni al cuaderno de control jurisdiccional, que los juzgados están cerrados, por ello no puede precisar con exactitud las fechas, pero que el Juez tiene la obligación de hacerlo así como el Tribunal de alzada, al respecto, revisando los antecedentes en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva efectivamente invoca el art. 239.2, denunciando el cumplimiento del plazo de ampliación de cuatro meses, extremo que fue manifestado y fundamentado refiriendo que: "...cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la misma..." (sic); 7) Revisando antecedentes, observamos que “la imputación formal es de 10 de julio de 2019”, cuando no estaba en vigencia la Ley 1173, estando recién a partir del 4 de noviembre del 2019 y la audiencia de medidas cautelares cuya Resolución es la 433/2019 de 27 de septiembre, anterior a la mencionada Ley tampoco contempla el plazo de la detención preventiva, simplemente dispone su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a cuyo efecto deberá emitir los correspondientes mandamientos de ley; “a fs. 20” existe una conminatoria en cumplimiento a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, la misma refiere: "...POR TANTO: El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de esta capital de conformidad a la disposición transitoria décima segunda de la Ley 1173 e Instructivo 04/2019 dispone conminar al fiscal asignado al caso, a través del señor Fiscal Departamental, a la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante y a los coadyuvantes, si existieran para que dentro del plazo de 90 días calendario siguiente se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación..." (sic), conminatoria notificada al Fiscal Departamental el 26 de noviembre de 2019. A ese efecto el Ministerio Público presentó ampliación de la investigación, para Franklin Quispe Ramírez y no para Edwin Quispe Ramírez, así se tiene de antecedentes, tampoco en audiencia se hizo referencia al respecto; sin embargo, es obligación de los jueces velar que el proceso avance, más aun tratándose de personas privadas de libertad y en materia penal de oficio el juez tiene el deber de imprimir la debida celeridad, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales. En mérito a ello, a fin de tomar control cursa “a fs. 1” de obrados el inicio de investigaciones, en contra de los denunciados; empero, “la imputación formal es de 22 de julio de 2019” (sic), pero no solamente un imputado sino dos imputados, así como una tercera persona más involucrada, convirtiéndose en un caso complejo, pero es un tiempo bastante considerable donde los hechos habrían ocurrido el año 2017, ese el reclamo de la defensa, el tiempo transcurrido, y nos encontramos en la gestión 2020; por lo que, es labor del Ministerio Público acelerar el presente caso; 8) Revisamos los antecedentes, no existe ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva del impetrante ni respuesta a la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, tampoco existe una respuesta de la Fiscalía sobre la necesidad de mantenerlo en detención preventiva, sólo existe una solicitud de ampliación de esa medida extrema contra una tercera persona; es decir, que el Ministerio Público no dio respuesta a esta conminatoria, para que se pronuncie sobre cuál es esa necesidad que tiene de mantenerlo aún detenido preventivo, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; y, 9) En el presente caso, se ha notificado con esta conminatoria al Fiscal Departamental para que se notifique al fiscal asignado al caso de entonces; sin embargo, es obligación del ente Fiscal actuar bajo el principio de unidad y se entiende que en este caso estaba asignado otro fiscal, y ahora se encuentra con uno diferente, haciéndose presente en sala “Jorge Lizandro”, quien no se pronunció sobre esa necesidad de mantener la detención preventiva del imputado, tampoco cursa en obrados un pronunciamiento expreso sobre el plazo solicitado, cuál es la necesidad de mantenerlo privado de libertad o si está de acuerdo en la cesación de la misma o solicitud de que se aplique una medida menos gravosa; por lo que, corresponde que esta conminatoria que ha dispuesto el Juez de la causa tenga una respuesta, tanto del Ministerio Público como de las víctimas, previo a considerarse si procede o no la cesación de la detención preventiva.