SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

i)

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 20 de agosto de 2020, cursante a fs. 11 y vta., en el cual argumentó: i) Conforme a los antecedentes del proceso, como refieren el impetrante de tutela mediante Auto Interlocutorio 189/2020 se declaró infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, y en la misma se realizó un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, así como una valoración objetiva e integral, estableciendo en lo principal, que no se presentó ningún elemento nuevo que desvirtué alguno de los riesgos procesales del art. 233 del CPP, señalados en la Resolución primigenia de medidas cautelares, en apego a los principios de legalidad y proporcionalidad; ii) La petición de la defensa no fue precisa en cuanto a los tiempos y a los elementos que habrían dispuesto la ampliación de la detención preventiva para establecer con certeza el cómputo de plazos; no fundamentó en cuanto a la suspensión de plazos en todos los procesos judiciales, por la declaratoria de estado de emergencia por el COVID-19 establecida a partir del 22 de marzo y las disposiciones emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la suspensión de plazos; que si bien se habló de la salud y la vida del imputado, no presentó ningún elemento para demostrar su estado de vulnerabilidad, tomando en cuenta que en esta pandemia todas las personas, detenidos y personas en libertad están expuestas; precisando que al juzgador le corresponde resolver las pretensiones de las partes, siempre en planteamiento fundamentado y a los elementos probatorios idóneos que lo sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, puesto que ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad en el que se sustenta entre otros la potestad de impartir justicia conforme a lo preceptuado por el art. 178.1 de la CPE; iii) Dicho Auto Interlocutorio fue confirmado por la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutierrez, en grado de apelación; consecuentemente, se debe entender que todo lo presuntamente ilegal, irregular, arbitrario, omisivo o discrecional en que hubiese incurrido el Juez inferior fue y tuvo que ser cuestionado a través del recurso de apelación; consiguientemente, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, al haber sido confirmada la Resolución del Juez de la causa no corresponde la acción de libertad contra éste; iv) Resulta contradictorio e incongruente el petitorio del accionante al solicitar que se declare la nulidad de las dos resoluciones, puesto que la Resolución que resuelve una apelación es posterior a la resuelta por el Juez inferior y peor aún, pedir que se dicte una resolución "en conjunto"; v) En cuanto a la duración del proceso, es importante aclarar que existe una ampliación de imputación formal en contra de Franklin Quispe, la cual fue notificada el “31 de diciembre” y conforme lo establece el art. 134 del CPP y la jurisprudencia constitucional, el plazo de la etapa preparatoria se computa a partir de la última imputación formal; por lo que, el proceso sigue en dicha fase; y, vi) El impetrante de tutela afirmó que la Vocal ahora demandada, dispuso concederle un plazo de tres días al Fiscal para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, aspecto que no es de conocimiento del Ministerio Público, ya que el legajo de apelación aún no ha sido devuelto al Juzgado.

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, la salud y el debido proceso en sus vertientes igualdad de partes, de fundamentación y congruencia; argumentando que: i) El Juez de Instrucción demandado rechazó su solicitud a la detención preventiva emitiendo el Auto Interlocutorio 189/2020 de 4 de agosto; en el cual no declara vencido el plazo de su detención preventiva y tampoco aplica las prerrogativas que la ley le otorga para modificar incluso de oficio su medida cautelar; y, ii) La Vocal demandada, al confirmar de manera parcial el Auto confutado no se manifestó sobre la observación referente al plazo establecido en el art. 233.3 del CPP, otorgándole además un término fuera de procedimiento al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la conminatoria de 15 de noviembre de 2019 referente a la ampliación o no de su detención preventiva.

Con carácter previo se debe tener en cuenta lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad considerada como el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aplicando de este razonamiento al Auto Interlocutorio 189/2020 emitido por el Juez Instructor Penal ahora demandado, el mecanismo específico de defensa se traduce en la interposición del recurso de apelación incidental impetrado por el ahora solicitante de tutela y resuelto por la Vocal demandada, siendo por ende un asunto ya resuelto en la vía ordinaria, encontrándose esta Sala impedida de ingresar en el análisis de los actuados de dicha autoridad debiendo en consecuencia denegar la tutela respecto al mismo respetando la naturaleza de la presente acción tutelar y el principio de legitimación activa.

De los antecedentes traídos en revisión tenemos que el accionante activó un incidente de cesación a la detención preventiva que le fue rechazado, ante este resultado interpuso un recurso de apelación incidental que fue declarado procedente en parte sobre las cuestiones planteadas confirmando el Auto Interlocutorio 189/2020, disponiendo a su vez el rechazo a la cesación a la detención preventiva respecto al art. 239.1 del CPP y en cuanto al núm. 2 del mencionado artículo determinó que previo a concederse la cesación a la detención preventiva, el Fiscal asignado al caso así como las víctimas dentro del plazo razonable de tres días a partir de su notificación se pronuncien sobre la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, de necesidad de mantener al accionante con detención preventiva o si están dispuestas a que cese la misma o se aplique una medida menos gravosa (Conclusión II.1), Resolución que el impetrante de tutela acusa de incoherente, infundada, desmotivada e incongruente, ingresando en el ámbito establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el acto lesivo, son aquellos actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión por lo cual debemos conocer cuáles fueron los argumentos del impetrante de tutela y cuál la respuesta que brindó la autoridad ahora demandada.