SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
a)
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 189/2020 de 4 de agosto y el Auto de Vista 241/2020 de 12 de agosto, emitidos por las autoridades demandadas; b) Dicten nuevas resoluciones en apego a los datos del proceso y las directrices emitidas respecto a la emergencia sanitaria y cuarentena nacional; y, c) Dispongan la cesación de su detención preventiva.
El solicitante de tutela demandó en su recurso de apelación fundamentado en audiencia de 12 de agosto de 2020 que: a) El Auto Interlocutorio confutado señaló que no se habría demostrado la concurrencia del art. 239.2 del CPP, y que el Fiscal solicitó la ampliación del plazo por cuatro meses, mismo que se cumplió en el mes de junio; sin embargo, el Juez que tiene acceso a todo el cuaderno de investigación y de acuerdo al art. 250 del CPP, podía modificarlas de oficio y no lo hizo, incumpliendo la norma que es muy clara; b) Esta Resolución vulneró lo establecido por el art. 124 del CPP; es decir, no realizó una fundamentación ni motivación porque considera que no concurre el art. 239.2 del CPP, no refirió con claridad ni exactitud cuál es la medida que adopta para poder rechazar la cesación a la detención preventiva negándole la posibilidad de acceder a una medida menos gravosa, señalando que no se adjuntó elemento de convicción alguno, no se promovió, ni tampoco produjo prueba porque la carga de la misma corresponde al impetrante, bajo estas circunstancias se debe tener en consideración que el art. 239.2 es imperativo, señala que cuando se vence el plazo que pidió el fiscal para la detención preventiva y no ha sido ampliada, se debe aplicar una medida cautelar sustitutiva a la misma, pues este ya venció en junio, ofreciendo como prueba el cuaderno de control jurisdiccional y la pieza referente a la ampliación que se hizo por parte de la autoridad jurisdiccional; c) La Constitución Política del Estado manda a ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario, conforme disponen los art. 117, 119 y 180.2 de la CPE que tienen que ver con el debido proceso y el deber de fundamentación de la autoridad jurisdiccional, la Resolución apelada carece de fundamentación, manifestando que deben enunciar los elementos de prueba respectivos, sin tomar en cuenta que el expediente del proceso es público y que las autoridades jurisdiccionales tiene un acceso irrestricto al mismo, contrariando lo establecido por el art. 180 de la Norma Suprema; d) La Ley 1173 instituye acelerar los asuntos concernientes a la cesación, promover una justicia pronta y oportuna, es así que el Fiscal anterior amplió dos veces la investigación pero el Juez refiere no saber cuándo se promovió este proceso, sosteniendo que la prueba debe ser producida por la parte que reclama, desconociendo que dicha autoridad puede modificar las medidas cautelares aun de oficio; e) El Juez no hace ninguna mención al tema de la pandemia tratando de eludir su responsabilidad, afirmando que en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, existen lugares para atender a las personas que pudieran estar afectadas por el COVID-19, pero no actúa como manda el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la realidad de la pandemia, sumada a la negligencia; f) El agravio principal es la falta de fundamentación, por consiguiente la vulneración de derechos y garantías constitucionales y el incumplimiento de deberes del Juez, no solamente en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva se establecieron los agravios, sino también se le hizo conocer al Juez de la causa que se cumplió el vencimiento del plazo pedido por el Ministerio Público, dicho extremo no fue referido en la Resolución para hacer un acopio del derecho; sin embargo, se repitió clara y tácitamente todo lo que uno de los abogados patrocinantes en este proceso habría dicho; y, g) La fundamentación del Juez en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, basados en el art. 239.2 del CPP es claro, determinando que no se le presentó un documento cursante en el cuaderno jurisdiccional que él tiene a su cargo vulnerando así no sólo los arts. 398 del CPP sino también el 124 del mismo cuerpo legal y el 180 de la CPE y fundamentalmente la carencia y la certeza de establecer la permanencia del ahora imputado detenido preventivamente ya por más del tiempo que habría solicitado el Ministerio Público, en un proceso que ya tiene tres años sin acusación el cual se sigue investigando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- motivación
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.4. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado
- CONFIRMAR