SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado
De lo supra desarrollado, tenemos que efectivamente la audiencia de apelación incidental llevada adelante por la Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para resolver el incidente planteado por el ahora impetrante de tutela de manera clara estableciendo la existencia de dos motivos en la solicitud de cesación de la detención preventiva; el primero, respecto al art. 239.1 del CPP, que precisa de nuevos elementos para su valoración y que no fueron presentados por el solicitante de tutela ante el Juez inferior, aspecto que fue plenamente detallado ratificando al respecto lo dispuesto por el Auto Interlocutorio confutado y el segundo contenido en el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo que determina el transcurso del tiempo que acarreara como consecuencia el vencimiento del plazo instituido por el Ministerio Público en la audiencia de medidas cautelares, reclamado por el ahora demandante de tutela aduciendo que esta causal no tuvo un razonamiento pleno y adecuado por parte del Juez de la causa, motivo recursivo sobre el cual no se pronunció en la forma referida por el art. 398 del CPP, en consonancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció entre otros razonamientos que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; pues simplemente constriñó su actuar a determinar que no existía un pronunciamiento del ente fiscal respecto al ahora impetrante de tutela, en torno a la conminatoria realizada por el Juez de la causa a la entrada en vigencia de la Ley 1173; omitiendo resolver el cuestionamiento de la parte accionante y concediéndole al Fiscal de la causa el plazo razonable de tres días para que se pronuncie o subsane su pronunciamiento respecto al demandante de tutela, sin mayor sustento legal, en este punto debemos entender que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de mantener o revocar la detención preventiva, máxime si se toma en cuenta el tiempo que el impetrante de tutela lleva detenido; razón por la cual, la Vocal demandada emitió un Auto de Vista más allá de lo solicitado, en contravención a lo establecido en el citado Fundamento Jurídico, al emitir una resolución incongruente, entendiendo a este principio en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, más incluso tratándose de detenidos preventivos entendiendo que es primordial en resguardo al derecho a la libertad, determinar o establecer su situación jurídica impartiendo justicia de manera no solo pronta y oportuna sino también mediante el apego a la normativa y jurisprudencia vigentes, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la salud y la vida demandados por el accionante el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional dispone que se protegerá el derecho a la vida cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder resolver el fondo del asunto; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, sino sólo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida. Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud de la solicitante de tutela, situación que a pesar de estar anunciada por la misma no cuenta con un respaldo probatorio que conlleve a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar a un análisis de fondo, debiendo denegar la tutela respecto a estos dos aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- motivación
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.4. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado
- CONFIRMAR