SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
concedió en parte
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada emita nueva resolución, solo con relación al agravio señalado por el impetrante de tutela contenida en el art. 239.2 del CPP y si bien no se concedió respecto al Juez de la causa ahora demandado, dispuso que remita el Auto de conminatoria, así como el requerimiento fiscal de “fs. 1413” del cuaderno jurisdiccional para que la jueza superior pueda valorar este elemento probatorio, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el accionante ha sido detenido preventivamente por una orden judicial, conforme lo dispone el art. 23 de la CPE y normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal; el mismo solicitó el cese a su detención preventiva, petición que fue rechazada; situación por la que apeló de esta resolución, habiéndose señalado los agravios conforme lo dispone el art. 398 de la Norma Adjetiva Penal; b) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró procedente en parte, las cuestiones planteadas al confirmar en parte el Auto Interlocutorio impugnado, en cuanto al rechazo del cese a la detención preventiva, contenida en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, alejándose de lo que establecen los arts. 239.2 y 398 del mismo cuerpo legal, determinó conceder tres días hábiles al Fiscal, para que se pronuncie respecto a la conminatoria de 15 de noviembre de 2019, para mantener en detención preventiva o si bien están dispuestos a que cese la detención preventiva de Edwin Quispe Ramírez, en este punto cabe señalar que es evidente lo manifestado por el impetrante de tutela, que no se remitió el requerimiento de ampliación de la detención preventiva a la Sala aludida; empero, no obstante haber solicitado la complementación y enmienda de esta Resolución, la Vocal recurrida se ha mantenido en su decisión, sin considerar que el proceso penal tiene más de tres años y a la fecha el accionante se encuentra detenido preventivamente por el lapso de un año aproximadamente, habiendo vencido los plazos procesales de la detención preventiva; por lo que, es pertinente conceder la tutela en parte a favor del peticionante de tutela; y, c) Con relación a la demanda en contra del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento, se tiene que el mismo ha emitido un Auto Interlocutorio rechazando el cese a la detención preventiva; sin embargo, fue apelado ante el superior en grado, emitiéndose el Auto de Vista correspondiente, que es objeto de la presente demanda de acción de libertad; por lo que, es imperioso que con carácter previo se pronuncie, respecto a los agravios contenidos en la demanda de apelación incidental relativo a lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP; debiendo el Secretario del Juzgado aludido, remitir todos los actuados.
En vía de complementación la parte accionante solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista 241/2020, emitido por la Vocal demandada, debiendo notificarse el primer día hábil al Juez también demandado para que remita todos los antecedentes al Tribunal de alzada, una vez se pronuncie el mismo, se les otorgue las fotocopias de los informes presentados por las autoridades demandadas.
El Juez de garantías en respuesta a la solicitud realizada refirió que no se dispuso la nulidad del citado auto de Vista; toda vez que, se concedió en parte la tutela en concordancia al art. 239.2 del CPP, por cuanto no se habría remitido una pieza muy importante para que pueda valorar la Vocal demandada, asimismo, dispuso que el primer día hábil se ponga en conocimiento al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz para que remita las piezas extrañadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- motivación
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.4. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado
- CONFIRMAR