SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, formuló petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital de departamento de La Paz, en virtud del art. 239.1.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y debido al estado de hacinamiento que se vive en los penales, los contagios y muertes por el COVID-19 que se han incrementado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, teniendo en cuenta que las circulares 04, 06, 08, 11 y 20, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que los jueces y vocales deben emitir sus resoluciones de cesación o modificación de medidas cautelares a partir de la realidad de la pandemia y cuarentena que vivimos en aplicación de las recomendaciones emitidas por la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); pedido, que fue rechazado, bajo argumentos insustanciales carentes de valor legal, sin de fundamentación y motivación, alegando que no habría presentado elementos de prueba bajo la inversión de la misma, cuando en el memorial y durante la audiencia se introdujo el cuaderno de investigaciones solicitando tome en cuenta los datos procesales.
Empero, la Vocal demandada en un acto ilegal, pese a que se le advirtió que la Fiscalía ya amplió el plazo de detención preventiva en el mes de febrero, dispuso confirmar en parte la Resolución apelada sin observar ni manifestarse sobre los agravios planteados, otorgándole tres días a la Fiscalía para que se pronuncie sobre una ampliación del plazo de la detención preventiva cuando esta ya tuvo su tratamiento el 21 de febrero de 2020.
En esta razón, la Vocal demandada cometió un verdadero exceso y abuso de poder cuando sin justificación alguna y en evidente transgresión constitucional al debido proceso otorgó un plazo de tres días para que nuevamente el Fiscal de Materia amplíe su solicitud para mantener su detención preventiva, acto oficioso que se convierte en un abierto prevaricato ya que contraviene los arts. 398 y 400 del CPP; razón por la cual, la Resolución asumida por la ahora demandada, raya en lo ilícito al haberla modificado en su perjuicio, apartándose de los argumentos de agravio y simplemente hacer una lectura de lo que apuntó en su libreta de anotaciones, sin establecer los fundamentos expuestos por la defensa referentes al hecho concreto de la Resolución apelada, desoyendo al Tribunal Supremo de Justicia respecto a mencionadas circulares, tomando en cuenta la pandemia y cuarentena a consecuencia del COVID-19.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- motivación
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.4. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado
- CONFIRMAR