SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
1)
Aníbal Cruz Senzano, ex Ministro de Salud, a través de su apoderado ostentando el Testimonio de Poder 040/2020 de 16 de enero (fs. 34 a 35 vta.), mediante memorial de la misma fecha, cursante de fs. 49 a 54, y en audiencia, informó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no es procedente, habida cuenta que no se siguió la Ley de Procedimiento Administrativo, respecto al silencio positivo y negativo; resultando que en el presente caso, el solicitante de tutela tenía la posibilidad de agotar esa vía ante la negativa a su pretensión; 2) Por otra parte, se activa la presente acción tutelar en representación de una organización accidentalmente constituida, inclusive alegándose derechos colectivos; siendo evidente que el accionante no cuenta con legitimación activa para impetrarla, ya que no acreditó el poder de representación por el que activó la jurisdicción constitucional, a nombre de los profesionales graduados en el extranjero, respecto a quienes, efectúa peticiones; falencia que también se identifica en sus notas de 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2020, en las que tampoco anexó documental alguna; 3) Por otra parte, es menester referir que el objeto de la Litis consistente en la acreditación o re certificación de profesionales graduados en el extranjero, no es facultad del Ministro de Salud, sino que es competencia de del Ministerio de Educación; 4) El supuesto hostigamiento promovido a través de memorándums y supuestas actuaciones de acoso laboral, no fueron acreditados, y por lo tanto, no pueden eximir la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 5) En cuanto al fondo, indica que se dio respuesta en tiempo oportuno a las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela a través de las notas MS/VMSyP/CE/1833/2019 de 20 de noviembre y MS/VMSyP/CE/2050/2019 de 19 de diciembre, cuestionando precisamente la falta de acreditación de la personalidad de los sujetos a los que hipotéticamente representa el solicitante de tutela las mismas que fueron notificadas al interesado en la Secretaría del Viceministerio de Salud y Promoción, ya que por propia negligencia del impetrante de tutela, no señaló domicilio para su notificación ni tampoco hizo seguimiento al trámite respectivo; y, 6) Por lo mismo, la pretensión del impetrante de tutela no es viable, ya que exige que la respuesta a su pretensión sea atendida de forma positiva, soslayando que es potestad de la autoridad administrativa decidir si da o no curso a lo requerido. Tampoco es posible que se determine algún tipo de responsabilidad en sede constitucional, ya que ésta solo podría devenir de un proceso coactivo, previa auditoría.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- III.2.
- tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida (tutelable por la acción de amparo o libertad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional), a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela
- III.3.
- REVOCAR en parte