SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
III.3.
De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar, el accionante alega que fue vulnerado su derecho a la petición, ya que el Ministro de Salud, hasta la activación de la jurisdicción constitucional, no dio respuesta alguna a sus notas Cite AEGE-LP-17-019 de 18 de noviembre de 2019, y AEGE-LP-20-019 de 10 de diciembre del mismo año. Y adicionalmente, alega que los derechos al trabajo, a la vida y a la dignidad de las médicas y los médicos graduados en el extranjero a quienes representa, también fueron conculcados por la autoridad demandada, a través de la instrucción de actos de hostigamiento, acoso laboral y otros, tendientes a denigrar su labor profesional.
Al respecto del derecho a la petición, el apoderado del Ministro de Salud demandado, por escrito y en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, refirió que ambas solicitudes fueron atendidas a través del Viceministro de Salud y Promoción, mediante las Notas AEGE-LP-17-019 de 18 de noviembre de 2019, y MS/VMSyP/CE/2050/2019 de 18 de diciembre, las mismas que –indica–se notificaron al solicitante de tutela en Secretaría de dicha repartición del Ministerio de Salud; no obstante que de la revisión de dichos documentos y del legajo probatorio aportado por la parte demandada, no consta fecha de cargo o diligencia de notificación al destinatario de estas comunicaciones.
Mientras que, por su parte, el impetrante de tutela Wilberth Barral, afirmó que no es evidente la falta de diligencia que se le pretende endilgar, ya que compareció más de veinte veces a las oficinas del Ministerio de Salud; como constaría en los libros de registro de ingresos a esa Cartera de Estado, los mismos que no tiene en su poder para corroborar dicha afirmación.
Sobre la base de esos antecedentes y acogiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; si bien es evidente que corresponde al accionante acudir a la instancia donde presentó su solicitud y exigir una respuesta, es menester enfatizar que uno de los componentes que hacen al contenido esencial del derecho de petición es el derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al impetrante de tutela.
En ese sentido, y toda vez que el solicitante de tutela no señaló un domicilio procesal u otro medio de comunicación para ser notificado con la respuesta a sus solicitudes, correspondía que dicha diligencia se practique en Secretaría de la mencionada Institución, debiendo acreditarse por la autoridad requerida, la realización formal de dicha diligencia.
Sin embargo, como se advierte de los antecedentes procesales, el Ministro de Salud demandado, no acreditó el registro o cargo de la fecha en que fue practicada la notificación al impetrante de tutela con las Notas Cite AEGE-LP-17-019, y MS/VMSyP/CE/2050/2019; por lo que, al no dar cumplimiento a esta obligación, vulneró el derecho de petición del accionante en su contenido esencial de comunicación formal de la respuesta, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada sobre este elemento.
Siendo necesario aclarar sobre el petitorio realizado en la presente acción tutelar, a partir del cual el solicitante de tutela pretende que este Tribunal ordene que el Ministro de Salud señale fecha y hora para llevar a cabo la reunión pretendida, y se le condene en daños, perjuicios y costas, con la determinación de responsabilidad civil; conforme al contenido esencial del derecho de petición que fue invocado como vulnerado, el petitorio así planteado por el accionante no es viable de ser atendido por esta jurisdicción constitucional, la misma que se circunscribe al análisis del derecho a la petición y la verificación de una petición oral o escrita que no fue respondida, ya sea en sentido negativo o positivo; razón por la cual, la referida solicitud realizada por la parte impetrante de tutela no se encuentra dentro del marco de protección del derecho de petición.
Finalmente, respecto a la exposición de lesión de los derechos al trabajo, a la vida y a la dignidad de las médicas y los médicos graduados en el extranjero, lesionados por supuestas acciones de hostigamiento desplegadas por funcionarios del Ministerio de Salud a cargo de la autoridad demandada; se advierte que la enunciación de los referidos alegatos, no fueron impetrados de tutela en la demanda principal de acción de amparo constitucional; por lo cual, se constituye en la alegación de hechos y derechos nuevos.
En ese sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no corresponde que sean considerados ni es viable ingresar excepcionalmente a su análisis de fondo, habida cuenta que se trata de derechos cuya titularidad le corresponde a un grupo de personas y no al solicitante de tutela; por lo que; no emergen ni se vinculan con el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- III.2.
- tiene el deber de verificar si estos devienen o son emergentes de los ya denunciados, y si estos agravan de tal manera la situación jurídica del accionante, que si no se llegasen a tutelar podrían ocasionar un daño irremediable o irreparable en los mismos, o en su caso lesionen los derechos a la vida (tutelable por la acción de amparo o libertad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional), a la salud o a la dignidad de los impetrantes de tutela
- III.3.
- REVOCAR en parte