SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
1)
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso el contenido del memorial de acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) El mismo día que se notificó al demandado con la presente acción de defensa; es decir, el 31 de agosto de 2020, le comunicaron por medio de su correo electrónico con el Auto Administrativo AD-AD-ABT-DDCB-PAS-023/2020, pretendiendo hacer notar una aparente cesación de los actos ilegales; 2) Si bien el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional; cuando cesen los efectos del acto reclamado; empero, la SCP 0036/2014 de 3 de enero, determinó que para ese efecto, debe producirse antes de la notificación con la mencionada acción constitucional; y, 3) La referida Resolución, fue insuficiente para la restitución de los derechos vulnerados; debido a que, en la misma no se dieron por cumplidas las observaciones dispuestas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020; por el contrario, se adoptaron “…otras situaciones de hecho para continuar procesamiento sumario y ejecutivo del tipo sancionador en contra de la Empresa ahora accionante y de esa manera nuevamente se estaría violentando el principio precautorio previsto por el Art. 9 de la Ley 1700….” (sic); no operando la causal de improcedencia pretendida por el demandado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR