SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
i)
Jaime José Antonio Ponce Blanco, Director Departamental a.i. de Cochabamba de la ABT, por informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 257 a 263, y en audiencia manifestó lo siguiente: i) El establecimiento de medidas precautorias contra la empresa de propiedad del ahora accionante, efectuadas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020 y ratificadas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020, se encuentran sustentadas en una pericia técnica realizada por la Jefatura Nacional de Fiscalización de la ABT; en la cual, se identificó una diferencia entre el saldo del “stock” declarado en el Informe Trimestral al Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima-ITPAP, con el saldo real; además, evidenció que no contaba con la infraestructura necesaria para su rubro; ii) Según el art. 72.3 del DS 24453, es atribución de la ABT, la autorización y renovación anual del funcionamiento de los centros de procesamiento, basados en el cumplimiento de los fines del programa de abastecimiento y procesamiento estipulados en los informes trimestrales; asimismo, conforme los arts. 76 y 77 del indicado Decreto Supremo, la infracción al referido Programa o la no presentación o renovación de los aludidos informes darán lugar al decomiso de productos y medios de perpetración, multa y clausura; iii) La aplicación de medidas precautorias tiene la finalidad de efectivizar las determinaciones de los procesos de control, fiscalización y sanción; así también, evitar la perpetración de los efectos de la conducta antijurídica reprendida; de ahí que, el art. 9 de la Ley 1700, prevé el principio precautorio; el cual, prescribe la obligación de adoptar dichas medidas; el art. 25 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias de la ABT, indica que dentro del proceso sancionador, la autoridad competente, podrá adoptar medidas precautorias con la finalidad de proteger los recursos forestales y la conservación de ecosistemas, biodiversidad y medio ambiente; o cuando se requiera garantizar el cumplimiento de sanciones y otras disposiciones; en ese sentido, las medidas precautorias impuestas en el presente caso, se ajustaron a la normativa vigente y no respondieron a una persecución administrativa contra el ahora impetrante de tutela, sino, se debió al incumplimiento de disposiciones administrativas que eran de su exclusiva responsabilidad; iv) En el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020, se informó al peticionante de tutela que las pruebas presentadas en el recurso de revocatoria para el levantamiento de las medidas precautorias serían analizadas en otro acto administrativo, pues debido a la complejidad del asunto se requería de pericias técnico legales; de manera que, los quince puntos de impugnación fueron absueltos en el Informe Técnico-Legal ITL-ABT-DDCB-PAS-028-2020 de 26 de agosto; aspectos que eran de conocimiento del prenombrado; asimismo, pese a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, los requerimientos del accionante se atendieron prioritariamente; v) El aludido equivocadamente sostuvo el incumplimiento de normativa concerniente a auditorias forestales, la cual no tiene relación con el proceso de control y fiscalización efectuado a su empresa; y, vi) A través del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-024-2020 de 27 de agosto, se dispuso el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020; en razón a que, se cumplió con la regularización de las prescripciones administrativas determinadas; Resolución que fue notificada el 31 del mes y año señalados, a horas 11:53, al solicitante de tutela; es decir, antes que la diligenciada con el Auto de admisión de la presente acción de defensa, practicada en la misma fecha a horas 14:21; consiguientemente, al haber cesado los efectos del acto denunciado como lesivo de derechos, corresponde “se declare la improcedencia” de esta acción tutelar, constituyéndose en un hecho superado conforme establece la jurisprudencia constitucional.
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad ordinaria, defensa y al juez natural; y, al comercio; en razón a que, el Director Departamental a.i. de Cochabamba de la ABT, mediante el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020 de 27 de julio, resolviendo el recurso de revocatoria presentado por el prenombrado confirmó el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020 de 24 de junio, el cual, impuso medidas precautorias contra su empresa “JUAN DE DIOS FERNANDEZ SANDOVAL”; sin considerar que: i) Dichas medidas precautorias resultan desproporcionadas en relación a las observaciones determinadas en la Resolución impugnada, no se ajustan a las disposiciones estipuladas en la Ley Forestal y su Reglamentación y lesionan el principio precautorio establecido en el art. 9 de la indicada Ley; ii) No fue notificado con el Informe Técnico ITD-DGMBT 115/2020 de 6 de marzo -que sirvió de sustento para la disposición de las cuestionadas medidas; iii) Pese a que, en segunda instancia presentó documentación para acreditar el cumplimiento de las aludidas observaciones, esta no fue considerada; y, iv) El establecimiento de las referidas medidas precautorias conlleva la paralización de sus actividades comerciales impidiéndole la exportación de recursos forestales adquiridos legalmente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR