SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Ante esa determinación, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020 de 27 de julio, que confirmó íntegramente la Resolución impugnada, haciéndole conocer igualmente, que el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas presentadas para el levantamiento de las medidas precautorias se efectuaría en un acto administrativo distinto, debido a la complejidad del caso (Conclusión II.3); lo que, dio lugar a que en la misma fecha solicitara a la autoridad demandada el cese de esas medidas por el cumplimiento de las observaciones realizadas en la Resolución recurrida (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 53.2 del CPCo, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportunamente”; lo cual implica, la sustracción de la materia o del objeto procesal; empero, para la aplicación de dicha causal de improcedencia reglada, es necesario que se aporten pruebas que otorguen certeza que la pretensión procesal fue extinguida y que la misma se realizó antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de defensa.
En el presente caso, cabe determinar con precisión que, el solicitante de tutela a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos invocados, debido a la imposición de medidas precautorias contra su empresa comercializadora de recursos forestales, efectuadas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020 y confirmadas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020; en esas circunstancias, ambas partes presentaron como prueba documental el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-024-2020, mediante el cual, la autoridad demandada dejó sin efecto las aludidas medidas precautorias; en ese sentido, existe plena certeza que el acto identificado como lesivo a los derechos del impetrante de tutela quedó sin efecto; habiéndose notificado a su abogado con la última Resolución, el 31 de agosto de 2020 a horas 11:53; es decir, antes que el demandado tome conocimiento del Auto de admisión de la presente acción tutelar; producido a horas 14:21 de igual data (Conclusión II.7); situación que, no fue rebatida por el peticionante de tutela en la audiencia de garantías, quien se limitó a cuestionar la señalada Resolución, por ser insuficiente; consiguientemente, se tiene por cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada a la causal de improcedencia previstos en el art. 53.2 del CPCo; en ese mérito, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en razón a que, es evidente la sustracción del objeto que motivo la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR