SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 38/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 289 a 293, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0096/2019-S1 de 10 de abril, estableció los fundamentos jurídicos que regulan la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, que tiene su sustento en el art. 53.2 del CPCo y en la teoría del hecho superado; que implica, la denegatoria de la tutela impetrada cuando la premisa fáctica del problema jurídico propuesto, se modifica en sede constitucional; debiendo producirse dicho cambio antes de la notificación con la acción de defensa; además, los actos que enmienden los hechos denunciados deben tener la misma efectividad que el acto observado como presunto vulnerador de derechos; de modo que, la intervención de la jurisdicción constitucional sea innecesaria; b) El Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020, se encuentra suficientemente fundamentado, pues las medidas precautorias dispuestas en esa decisión, fueron sustentadas legalmente; asimismo, el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-023-2020, igualmente contiene la respectiva fundamentación normativa; haciendo notar en su parte considerativa que los argumentos y pruebas presentados por el impetrante de tutela para el levantamiento de las medidas precautorias serían analizados en otro acto administrativo; c) La autoridad demandada, mediante el Auto Administrativo    AD-ABT-DDCB-PAS-024-2020, dispuso el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas en el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-016-2020; habiéndose notificado al accionante con dicha Resolución, el 31 de agosto de 2020 a horas 11:00; es decir, con anterioridad a la diligenciada con el Auto de admisión de la presente acción tutelar, practicada en la misma fecha a horas 14:30; por lo que, se atendieron los reclamos efectuados, habiendo en consecuencia, cesado los efectos del acto vulnerador de derechos; y, d) Respecto a las determinaciones de los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto de la última Resolución, no se emitió pronunciamiento; en razón a que, fueron posteriores a la presentación de la acción de defensa, pudiendo el peticionante de tutela recurrir a los medios de impugnación administrativa.