SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S4

Sucre, 20 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35279-2020-71-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 069/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 25 a 26 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Emilio Arequipa Pérez contra Fabiola Canaza Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 8 a 10 vta; y 15 y vta. respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante un contrato verbal asumido desde septiembre de 2019 con la demandada, tomó en contrato de arrendamiento, una habitación dentro de la vivienda de propiedad de la precitada, ubicada en calle Manuripi s/n de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, por el canon de alquiler de Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensuales, por tiempo indefinido.

Agrega que, el 9 de septiembre de 2020, se trasladó a la ciudad de Cochabamba para visitar a sus padres; sin embargo, a su retorno se sorprendió al encontrar todos sus muebles y demás pertenencias en el patio del inmueble antes indicado; por lo que, acudió en busca de un Notario de Fe Pública para que corrobore dichos hechos. Así cuando ambos retornaron al domicilio, verificaron que la chapa de la puerta principal de ingreso había sido cambiada, lo que imposibilitó su ingreso, dejándolo en total incertidumbre respecto a sus enseres; sin considerar además, su grado de discapacidad y los efectos de la pandemia como consecuencia del COVID-19 en el departamento; situaciones que le dificultan el traslado de sus pertenencias a otro lugar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vivienda, al hábitat, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; citando al efecto, los arts. 13.I, y IV, 19.I, “108.8”, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene la apertura de la chapa de la puerta de acceso al domicilio ubicado en la calle Manuripi s/n, entre calles Victorino Vega y Luis Mendizábal; b) Se abra la puerta del departamento que ocupa dentro de la vivienda referida; y, c) Se instruya la inmediata restitución de su hábitat considerando su discapacidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 16 a 24, en presencia del accionante y la demandada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) La demandada, mediante medidas de hecho, procedió a retirar sus pertenencias y efectuar el cambio de chapas, tanto de la puerta del ambiente ocupado por él, como de la ubicada en el ingreso principal, lo que limitó el ejercicio de su derecho a la defensa; dado que lo que correspondía, era acudir a instancias legales que determinen su desalojo; 2) Por efecto de la pandemia no pudo conseguir otro ambiente; además de que, por a su discapacidad motora, le es complejo trasladar sus pertenencias; 3) La habitación alquilada la ocupa junto a su pareja y el hijo de ésta; quienes en su ausencia; debido a que, debe ausentarse constantemente a la ciudad Potosí, por su trabajo de maestro que desempeña en dicho lugar, residen en la misma; y, 4) Acordó con la demandada, desocupar el ambiente, pero por la pandemia no pudo encontrar una nueva vivienda; por lo que, la aludida le “hizo firmar un documento de desalojo en la plaza” (sic).

 

I.2.2. Informe del demandado

Fabiola Canaza Mamani, a través de su abogado, refirió: i) La habitación alquilada, era habitada por el hijastro del accionante, quien hizo uso de la misma para “fines ilícitos”, teniendo como último antecedente el ingreso de éste, al cuarto de una menor de trece años –hija de otro inquilino–; motivando con ello, el retiro de las pertenencias del primero; ii) El ahora impetrante de tutela, incumplió el acuerdo de desocupar hasta el 31 de agosto de 2020 su inmueble; pese a que, constantemente le envió recordatorios vía WhatsApp; iii) Debe tomarse en cuenta que, el solicitante de tutela no vivía en el inmueble y que éste cuenta con un supermercado; iv) La habitación le fue entregada el 4 de junio de 2019; empero, a partir del mes de octubre empezaron los conflictos, con el “hijastro”; puesto que, venía todos los fines de semana; y, v) Las pertenencias del accionante, fueron movidas al patio del domicilio; empero, los objetos de valor se encuentran resguardados en un ambiente cerrado.

I.2.3.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 069/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió la tutela solicitada de forma provisional; disponiendo la restitución del acceso al inmueble, para permitir la ocupación de la habitación que fue otorgada en alquiler al impetrante de tutela, incluyendo la devolución de sus pertenencias; bajo el argumento, de que la demandada admitió la comisión de las medidas de hecho asumidas tras el incumplimiento del acuerdo entre ambas partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Acta de verificación 31/2020 de 11 de septiembre, labrada por Bertha Guerra Paucara, en calidad de Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad Sucre; consta que, una vez apersonado el accionante al domicilio ubicado en la calle Manuripi s/n entre Luís Mendizábal y Victorino Vega, con el objeto de verificar la expulsión de los muebles y enseres al patio, de este último, solicitó: ”al inquilino que abra la puerta, pero no se pudo abrir, ya por manifestó del mismo la chapa de la puerta de calle fue cambiada, entonces (…) procedió a tocar la puerta de calle, pero lamentablemente nadie nos abrió; asimismo, se pudo observar un balcón que da hacia la calle con la puerta totalmente abierta, que el compareciente refiere que [es] la puerta de su dormitorio” (sic [fs. 4 y vta.]).

II.2.    A través de muestrario fotográfico, se evidencia la inaccesibilidad al domicilio ubicado en la calle Manuripi s/n entre Luís Mendizábal y Victorino Vega (fs. 5 a 6).

II.3.    Del carnet de discapacidad emitido por la Dirección de Atención a la persona con Discapacidad del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, signado bajo el número 01-19710524GAP, se evidencia que Gustavo Emilio Arequipa Pérez –ahora accionante–, cuenta con una deficiencia física motora del 35 % (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, al hábitat y a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso; habida cuenta, que la demandada cambió arbitrariamente la chapa de la puerta principal del domicilio, donde tiene alquilado un ambiente para vivienda; negándole así el acceso a sus enseres personales, los cuales fueron puestos a la intemperie; sin considerar que, por la pandemia le resulta dificultoso encontrar un nuevo lugar para habitar; además de que por su discapacidad, no le resulta fácil trasladar sus pertenencias.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a las vías o medidas de hecho, jurisprudencia reiterada

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

Por su parte, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, refirió que: “…la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho…

De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la protección de derechos en época de pandemia

La pandemia del coronavirus COVID-19, viene afectando gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone dicha enfermedad; así como sus impactos a corto, mediano y largo plazo; sobre las sociedades en general, sobre las personas; y sobre todo, grupos en situación de especial vulnerabilidad.

Considerando que, mediante la restricción o limitaciones a los derechos, se pueden generar impactos en el goce de otros derechos de manera desproporcionada en toda la población, se hace necesaria la adopción de medidas positivas de protección adicionales para estos; puesto que la crisis del coronavirus, ha producido que la totalidad de las relaciones jurídicas se vea impactada por la acción estatal a escala global. Las nociones de propiedad, comercio y contrato, las relaciones interpersonales, y aun las de familia, se ponen en cuestionamiento.

Así, la pandemia ha generado una gran restricción de derechos, incluso en las relaciones privadas. Esta crisis se da también en un contexto económico crítico de la economía boliviana; por lo que, toda medida que se asuma debe ir en el marco de la doctrina de emergencia.

III.2.1. Declaratoria de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia del COVID-19 en Bolivia

          

Los efectos que ha producido el Coronavirus COVID-19 en el mundo, los países americanos y Bolivia, son de gravedad; puesto que, tiene un alcance que repercute a nivel político, económico y social; crisis que estalló en China el 31 de diciembre de 2019, y desde entonces se ha vivido una propagación ascendente y continuada, que tuvo sus picos altos en Europa y en América, donde se presentan la mayor cantidad de contagios y fallecimientos.

Según, el Ministerio de Sanidad de España, “El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China) informó sobre un grupo de veintisiete casos de neumonía de etiología desconocida, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos en la ciudad de Wuhan, incluyendo siete casos graves. El inicio de los síntomas del primer caso fue el 8 de diciembre de 2019. El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas identificaron como agente causante del brote, un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que posteriormente ha sido denominado SARS-CoV-2; cuya secuencia genética fue compartida por las autoridades chinas el 12 de enero del referido año.

El día 11 de marzo, la OMS declaró la pandemia mundial…”[1].

“Desde el inicio de la emergencia sanitaria global, los esfuerzos en las Américas para detener el virus y su enfermedad se han visto negativamente afectados por el contexto propio del continente, anterior a la pandemia, incluyendo la discriminación, la pobreza, la desigualdad, la debilidad estructural de los sistemas públicos de salud y, muchas veces, la falta de estabilidad política e institucional. Estos factores han dificultado la eficacia de las medidas de confinamiento y distanciamiento social y otras acciones en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) y las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS)”[2], En Bolivia, el 10 de marzo de 2019, se detectaron los dos primeros según informo el entonces Ministro de Salud Aníbal Cruz, en una conferencia el 11 de marzo de 2019[3], desde entonces los casos están en alza en todos sus departamentos.

En este contexto, se emitió el Decreto Supremo (DS) de 4179 de 12 de marzo de 2020, que tomando en cuenta lo previstos en los arts. 35.I, 37, 108. 11 de la CPE; 2, 5.1, 32, 36 inc. e), 39 inc. a) núm. 1 de la Ley 602 de 14 de noviembre de 2014 y el 100.I de la Ley 031 de 19 de julio de 2010; declaró la situación de emergencia nacional ante la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas: naturales, socio-naturales y antrópicas, en el territorio nacional, autorizando a las instituciones, entidades públicas y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, realizar los ajustes presupuestarios correspondientes para la atención de tal emergencia; disponiendo además, que las instituciones, entidades del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; cuando corresponda, podrán solicitar al Ministerio de Defensa, a través del Viceministerio de Defensa Civil, el apoyo y soporte correspondiente, en el marco del art. 5.4 de la Ley 602; y que, para el cumplimiento de dicho Decreto Supremo, los Ministerios que conforman el Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos, Atención de Desastres y/o Emergencias (CONARADE), podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la asignación de recursos en el marco del Plan Nacional de Emergencia 2020; debiendo además, las y los Ministros de Estado en sus respectivas Carteras en el marco de sus atribuciones y competencias, puedan adoptar las medidas necesarias de prevención y atención, para evitar la expansión del Coronavirus (COVID-19).

Posteriormente; mediante DS 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19); disponiendo la aplicación de la medida de cuarentena por la que, todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia deberán permanecer en sus domicilios a partir de las 17:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente; estableciendo algunas excepciones, imponiendo un criterio de temporalidad de la medida, al determinar que la emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, regirá a partir de la publicación del citado Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2020; estableciendo además un horario de atención al público de locales y establecimientos comerciales y la prohibición de todas las reuniones y actividades sociales, culturales, deportivas, religiosas y otras que impliquen aglomeración de personas; así como el cierre de fronteras en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, que no incluía a ciudadanas bolivianas, bolivianos y residentes que retornen a territorio boliviano; mismos que deberán cumplir el protocolo y procedimientos del Ministerio de Salud, y otras excepciones detalladas en el citado Decreto Supremo.

III.2.2. Normativa nacional relevante

La Ley 602 de 14 de noviembre de 2014 –Ley de Gestión de Riesgos– que tiene por objeto regular el marco institucional y competencial para la gestión de riesgos,  que incluye la reducción del riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación; y; la atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales (art. 1); y, tiene por finalidad definir y fortalecer la intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la protección de la vida y desarrollando la cultura de la prevención, con participación de todos los actores y sectores involucrados; normativa que en su art. 6 establece definiciones para comprender dicha ley; y que, en cuanto a la amenaza determina lo siguiente: “Es la probabilidad de que un evento de origen natural, socio-natural o antrópico, se concrete y se produzca en un determinado tiempo o en una determinada región”; entendiéndose por riesgo socio-natural, aquélla circunstancia que genera la probabilidad de que una amenaza natural, entre las que se encuentran las biológicas que son de origen orgánico, incluye la exposición a microorganismos patógenos, toxinas y sustancias bioactivas que pueden ocasionar la muerte, enfermedades u otros impactos a la salud.

Ley que además regula la conformación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos, Atención de Desastres y/o Emergencias (CONARADE); el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COEN); el Comité Departamental de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres (CODERADE); el Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención y Desastres (COMURADE); así como del Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED); y, Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM); como entidades encargadas de afrontar y trabajar en los estados de emergencia, definiendo sus atribuciones y los presupuestos para declarar el estado de alerta y el de emergencia y desastre.

El DS de 4179 de 12 de marzo de 2020; por el que se declaró la situación de emergencia nacional, ante la presencia del brote de Coronavirus (COVID-19) y el DS 4196 de 17 de marzo de 2020; por el que se declaró la emergencia sanitaria nacional, disponiendo la medida de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19), imponiendo un criterio de temporalidad de la medida, al determinar que la emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, regirá a partir de la publicación del presente Decreto Supremo hasta el 31 de marzo de 2020; y otras disposiciones de prevención, como  la prohibición de reuniones y aglomeraciones; y, la atención parcial de los locales comerciales y otras entidades; disposiciones que fueron modificadas, por los DDSS 4199 de 21 de marzo, 4200 de 25 de marzo, 4229 de 29 de abril, 4245 de 28 de mayo, y, 4276 de 26 de junio, todas del 2020; que determinaron ampliaciones y modificaciones al plazo y forma de la cuarentena; así como otras medidas, en procura de afrontar la pandemia que originó el estado de emergencia sanitaria.

III.2.3. Medidas de restricciones públicas; personas con discapacidad y el COVID-19

Las personas con discapacidad tienen un mayor riesgo de contraer COVID-19 debido a las barreras de accesibilidad a la información, la higiene, la independencia con el medio ambiente y la necesidad de personas de apoyo; así como las afecciones respiratorias, causadas por cierto tipo de discapacidades.

La implementación de cuarentenas o programas restrictivos similares, pueden implicar interrupciones en los servicios vitales para muchas personas con discapacidad; y socavar los derechos básicos, como la alimentación, la atención médica, la vivienda, la comunicación, que los lleva muchas veces al abandono.

Así, cuando se enferman con COVID-19, las personas con discapacidad pueden enfrentar barreras adicionales para buscar atención médica, por las dificultades de comunicación, desplazamiento y movilidad, y también experimentar discriminación de todo su entorno.

En ese marco; es que las medidas de restricciones públicas, deben considerar a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás; por lo que, deben recibir apoyo para cumplir con sus requisitos de vida diaria, incluido el acceso a alimentos, vivienda, atención médica, apoyo en el hogar, la escuela y la comunidad; así como, la procura de contar o mantener el empleo y el acceso a transporte accesible; y, por sobre todo, en caso de necesitar servicios de salud debido a COVID-19, no pueden ser despriorizadas a causa de su discapacidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, al hábitat, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y defensa; bajo el argumento, de que la demandada cambió arbitrariamente la chapa de la puerta principal del domicilio, donde tiene alquilado un ambiente para vivienda; negándole así, el acceso a sus enseres personales, los cuáles fueron puestos a la intemperie; sin considerar que, por la pandemia le resulta dificultoso encontrar un nuevo lugar para habitar; además de que por su discapacidad, no le resulta fácil trasladar sus pertenencias; y lo que correspondía, era el uso de mecanismos legales pertinentes que le permitan presentar sus justificativos, frente al desalojo de hecho del que fue víctima.

Ahora bien; precisada la problemática formulada en la presente acción tutelar; en la que se alega, que la medida adoptada por la ahora demandada, vulneraría derechos fundamentales del accionante; corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo.

Así, una vez revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, tanto el impetrante de tutela como la demandada, acordaron disolver el contrato verbal de alquiler de una habitación al interior de la vivienda de propiedad de la última, estableciendo como fecha límite para ello, el 31 de agosto de 2020; debido a diferencias entre los inquilinos, para con el “hijastro” del primero; sin embargo, el 13 de septiembre del mismo año, cuando el solicitante de tutela retornó de un viaje, encontró que la habitación que alquila en la calle Manuripi s/n entre Luís Mendizábal y Victorino Vega, había sido abierta y que todas sus pertenencias habían sido expulsadas al patio de la vivienda principal; lo que significa, que se aperturó la chapa del dormitorio referido, sin su consentimiento; motivando con ello, que convoque a un Notario de Fe Pública para su verificación; empero, una vez apersonados ambos en la vivienda aludida, no lograron ingresar; debido a que la chapa de la puerta principal, había sido cambiada; y que, pese a tocar varias veces, nadie acudió, dejándolo a la intemperie en plena pandemia y sin considerar que se trata de una persona con discapacidad motora.

Previo a analizar la problemática planteada; resulta necesario recordar que, tal como se explicó en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, frente a la comisión de medidas de hecho; definidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; haciendo abstracción del principio de subsidiariedad inclusive, cuando se trate de desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional, para la solución de sus conflictos; excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

En ese contexto, demostrada la existencia de un vínculo de inquilinato entre el impetrante de tutela y la demandada; puesto que, ambos aseveraron la existencia de una relación contractual verbal desde el 4 de junio de 2019; es que, se tiene acreditada la titularidad de los derechos que se invocan como vulnerados, como son el derecho a la vivienda y al hábitat; por lo que, tomando en cuenta el Acta de verificación 31/2020 elaborado por la Notaria de Fe Pública 12 de Sucre; quien constituida en el domicilio de la demandada, corroboró que la llave otorgada al impetrante de tutela no abría la puerta principal de la vivienda referida, evidenciando que éste no podía ingresar a la habitación que alquilaba; además de entrever a través de las ventanas de la vivienda, que las pertenencias del accionante se encontraban fuera la misma; y, que la demandada no demostró el cese de la medida asumida; al haberse restringido el acceso al inmueble a sabiendas que la finalidad de la ocupación del espacio alquilado persigue la finalidad de vivir en ella; por lo que, se tiene demostrada la vulneración de dichos derechos, como de los demás demandados; aún se refiera que, existen terceras personas ocupando la misma, o con lapsos en los que incluso haya llegado a estar desocupada; ya que por un lado, la demandada consintió la cohabitación de otros en la habitación y no negó que la ausencia del accionante se debía a temas laborales en otra ciudad.

Ahora bien, conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cambio arbitrario de la chapa de la puerta principal de acceso a la vivienda, en la que el accionante alquila una habitación, y la apertura de la misma sin su consentimiento, para el retiro de sus pertenencias; constituyen medidas de hecho, cometidas por la demandada; quien omitió recurrir a mecanismos legales, para la solución del conflicto que emergió con el impetrante de tutela; de donde se evidencia que se vulneraron los derechos del precitado al debido proceso; y por ende, a la defensa; ya que, si la propietaria del inmueble consideraba incumplido el acuerdo que ambos refirieron en la audiencia de esta acción de defensa, debió solicitar a la autoridad jurisdiccional pertinente, el desalojo correspondiente y la emisión de la orden de desapoderamiento para tal efecto; instancia en la que, el solicitante de tutela pueda exponer sus alegatos de defensa; permitiendo el ejercicio pleno de los derechos de las partes involucradas, más aún considerando la situación de pandemia y emergencia sanitaria que viene atravesando el país; que como bien se señaló, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta primordial la adopción de medidas adicionales para la protección de los derechos que se ven limitados, a causa de las restricciones impuestas para evitar la propagación del COVID-19; más si se trata de una persona que forma parte de un grupo vulnerable –como se demuestra en relación al ahora accionante–; tomando en cuenta además que, en caso de medidas de restricción pública, las personas con discapacidad deben recibir apoyo para cumplir con sus requisitos de vida diaria, incluido el acceso a alimentos, vivienda, atención médica, apoyo en el hogar y la comunidad, entre otros aspectos.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada de manera provisional, obró de forma correcta.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 069/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional y entretanto se resuelvan –de así determinarlo la parte demandada– los procesos que en la vía ordinaria pudieran ser abiertos; debiendo la parte demandada, abstenerse a futuro de incurrir en actos similares que afecten derechos constitucionales del impetrante de tutela; asimismo, se dispone la entrega inmediata de la llave de la puerta principal de la vivienda, en la que el accionante alquila una habitación, así como del ambiente que ocupa en dicho inmueble y la entrega inmediata de todas sus pertenencias.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO



[1] INFORMACIÓN CIENTÍFICA-TÉCNICA. Enfermedad por coronavirus, COVID-19 de 3 de julio 2020 https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-China/documentos/ITCoronavirus.pdf  (2-07-2020)

[2] Resolución 04/2020 de 27 de julio, pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre los DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON COVID-19.

[3] https://eldeber.com.bo/169079_confirman-dos-casos-de-coronavirus-y-accionan-medidas-de-contencion/ (28-07-2020)

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