SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vivienda, al hábitat, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y defensa; bajo el argumento, de que la demandada cambió arbitrariamente la chapa de la puerta principal del domicilio, donde tiene alquilado un ambiente para vivienda; negándole así, el acceso a sus enseres personales, los cuáles fueron puestos a la intemperie; sin considerar que, por la pandemia le resulta dificultoso encontrar un nuevo lugar para habitar; además de que por su discapacidad, no le resulta fácil trasladar sus pertenencias; y lo que correspondía, era el uso de mecanismos legales pertinentes que le permitan presentar sus justificativos, frente al desalojo de hecho del que fue víctima.
Así, una vez revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, tanto el impetrante de tutela como la demandada, acordaron disolver el contrato verbal de alquiler de una habitación al interior de la vivienda de propiedad de la última, estableciendo como fecha límite para ello, el 31 de agosto de 2020; debido a diferencias entre los inquilinos, para con el “hijastro” del primero; sin embargo, el 13 de septiembre del mismo año, cuando el solicitante de tutela retornó de un viaje, encontró que la habitación que alquila en la calle Manuripi s/n entre Luís Mendizábal y Victorino Vega, había sido abierta y que todas sus pertenencias habían sido expulsadas al patio de la vivienda principal; lo que significa, que se aperturó la chapa del dormitorio referido, sin su consentimiento; motivando con ello, que convoque a un Notario de Fe Pública para su verificación; empero, una vez apersonados ambos en la vivienda aludida, no lograron ingresar; debido a que la chapa de la puerta principal, había sido cambiada; y que, pese a tocar varias veces, nadie acudió, dejándolo a la intemperie en plena pandemia y sin considerar que se trata de una persona con discapacidad motora.
Previo a analizar la problemática planteada; resulta necesario recordar que, tal como se explicó en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, frente a la comisión de medidas de hecho; definidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; haciendo abstracción del principio de subsidiariedad inclusive, cuando se trate de desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional, para la solución de sus conflictos; excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.
En ese contexto, demostrada la existencia de un vínculo de inquilinato entre el impetrante de tutela y la demandada; puesto que, ambos aseveraron la existencia de una relación contractual verbal desde el 4 de junio de 2019; es que, se tiene acreditada la titularidad de los derechos que se invocan como vulnerados, como son el derecho a la vivienda y al hábitat; por lo que, tomando en cuenta el Acta de verificación 31/2020 elaborado por la Notaria de Fe Pública 12 de Sucre; quien constituida en el domicilio de la demandada, corroboró que la llave otorgada al impetrante de tutela no abría la puerta principal de la vivienda referida, evidenciando que éste no podía ingresar a la habitación que alquilaba; además de entrever a través de las ventanas de la vivienda, que las pertenencias del accionante se encontraban fuera la misma; y, que la demandada no demostró el cese de la medida asumida; al haberse restringido el acceso al inmueble a sabiendas que la finalidad de la ocupación del espacio alquilado persigue la finalidad de vivir en ella; por lo que, se tiene demostrada la vulneración de dichos derechos, como de los demás demandados; aún se refiera que, existen terceras personas ocupando la misma, o con lapsos en los que incluso haya llegado a estar desocupada; ya que por un lado, la demandada consintió la cohabitación de otros en la habitación y no negó que la ausencia del accionante se debía a temas laborales en otra ciudad.
Ahora bien, conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cambio arbitrario de la chapa de la puerta principal de acceso a la vivienda, en la que el accionante alquila una habitación, y la apertura de la misma sin su consentimiento, para el retiro de sus pertenencias; constituyen medidas de hecho, cometidas por la demandada; quien omitió recurrir a mecanismos legales, para la solución del conflicto que emergió con el impetrante de tutela; de donde se evidencia que se vulneraron los derechos del precitado al debido proceso; y por ende, a la defensa; ya que, si la propietaria del inmueble consideraba incumplido el acuerdo que ambos refirieron en la audiencia de esta acción de defensa, debió solicitar a la autoridad jurisdiccional pertinente, el desalojo correspondiente y la emisión de la orden de desapoderamiento para tal efecto; instancia en la que, el solicitante de tutela pueda exponer sus alegatos de defensa; permitiendo el ejercicio pleno de los derechos de las partes involucradas, más aún considerando la situación de pandemia y emergencia sanitaria que viene atravesando el país; que como bien se señaló, en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta primordial la adopción de medidas adicionales para la protección de los derechos que se ven limitados, a causa de las restricciones impuestas para evitar la propagación del COVID-19; más si se trata de una persona que forma parte de un grupo vulnerable –como se demuestra en relación al ahora accionante–; tomando en cuenta además que, en caso de medidas de restricción pública, las personas con discapacidad deben recibir apoyo para cumplir con sus requisitos de vida diaria, incluido el acceso a alimentos, vivienda, atención médica, apoyo en el hogar y la comunidad, entre otros aspectos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas
- III.2. De la protección de derechos en época de pandemia
- III.2.1.
- III.2.2. Normativa nacional relevante
- III.2.3. Medidas de restricciones públicas; personas con discapacidad y el COVID-19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR