SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
i)
Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe de 2 de junio de 2020 cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó que: i) El 17 de marzo de igual año, cuando su persona se encontraba de turno se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante y en la cual se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del referido departamento por el término de cuatro meses; es decir, hasta el 17 de julio del mencionado año, fecha en la cual se ordenó la realización de una audiencia para considerar nuevamente la situación jurídica del accionante; asimismo, remitió los antecedentes de la causa al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Quillacollo del citado departamento para su conocimiento conforme a las competencias territoriales; ii) Mediante Circular 05/2020 de 16 de marzo, la Dirección Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, dispuso el horario continuo de todo el Órgano Judicial de 8:00 a 14:00 horas, que fue ratificado por el Comunicado 08/2020 de 18 del mismo mes y año, por el cual se estableció el horario de trabajo de 8:00 a 13:00 horas; iii) En el momento de la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante, ya regía la cuarentena sanitaria, con horario laboral de 8:00 hasta las 13:00 horas; iv) El despacho judicial a su cargo, estaba de turno desde el 16 hasta el 22 de marzo de 2020, para todo el Valle Bajo, por tal motivo, tenía una excesiva carga laboral; v) Mediante Comunicado 014/2020 de 21 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la suspensión de actividades laborales desde el 23 de ese mes y año, y de los plazos procesales desde el 22 del mismo mes y año; vi) En cumplimiento de la Circular TSJ - 06/2020 de 6 de abril, complementada por la Circular TSJ - 11/2020 de 17 de igual mes, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que los jueces únicamente deben atender solicitudes de modificación y cesación de medidas cautelares de carácter personal y de manera exclusiva, cuyas pretensiones estén vinculadas a la situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, cuando el imputado sea mayor de 60 años de edad, tenga una enfermedad crónica, y cuando se trate de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad; vii) Los plazos procesales quedaron suspendidos en todas las materias, permitiendo a los jueces cautelares únicamente atender procesos con aprehendidos y audiencias de “cesación”, en tal sentido, resultó materialmente imposible conocer una solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, por lo cual también no pudo remitir obrados al “…juzgado de turno cautelar de Quillacollo…”(sic); viii) Con relación a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue presentada el 19 de marzo de 2020, a la que se respondió por decreto de 20 del citado mes y año -último día de trabajo antes de la cuarentena total- refiriendo que deberá estar a lo dispuesto en el Auto de 17 del mencionado mes y año, perdiendo competencia y disponiéndose la notificación en el tablero del juzgado el mismo día, ya que ese fue el domicilio señalado por el accionante; y, ix) Al constituirse la solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado en un requerimiento conclusivo, y de competencia del Ministerio Público, de ningún modo podría señalarse audiencia directamente sin el pronunciamiento de dicha instancia investigativa, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a la defensa; puesto que: i) En el “OTROSI 2DO” de su memorial de apersonamiento presentado el 19 de marzo de 2020, solicitó al Juez hoy accionado señalar audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, no obtuvo respuesta. En ese sentido, se le ocasionó una dilación indebida, al transcurrir más de dos meses desde que se efectuó dichas solicitudes hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; y, ii) Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, ante el Ministerio Público, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado a su favor, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud; asimismo, los Fiscales de Materia hoy coaccionados no remitieron dicho escrito ante la autoridad judicial ahora accionada.
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).