SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2021-s3

Fecha: 09-Jul-2021

i)

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, corresponde referir que conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, a partir de los argumentos fácticos expuestos por el accionante, se evidencia que la motivación constitucional de esta acción tutelar converge en un supuesto procesamiento indebido por una dilación en la que hubiere incurrido la Jueza accionada, en la emisión de la Resolución de homologación de la admisión de amnistía a la cual se estaría acogiendo el impetrante de tutela en el marco del Decreto Presidencial 4226, indicando que no es prioritario su trámite al no estar su persona detenida; solicitando por ello, que la justicia constitucional ordene a dicha autoridad dicte la extrañada resolución.

En ese orden de análisis, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, en relación al primer presupuesto, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; así, las cosas en el presente caso se advierte que el peticionante de tutela, intenta relacionar la supuesta demora en la emisión de la resolución de homologación de admisión de amnistía en su favor con el presunto procesamiento indebido, pretendiendo que a través de la presente acción de libertad, se ordene a la Jueza accionada resuelva inmediatamente dicho trámite; sin embargo, lo reclamado es un aspecto netamente procesal que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión; de hecho, no se advierte que al momento de interponer la acción de defensa, su libertad hubiese estado restringida por alguna actuación dentro del proceso penal a la cual fue sometido y en el que pretende acogerse al beneficio de amnistía, así como tampoco existe amenaza de ello, -situación jurídica que el mismo accionante confirma en su demanda constitucional y no controvierte de forma alguna- por cuanto la tramitación de la petición de amnistía con su característica de instituto extintivo de la persecución penal, en lo que respecta a la actuación de la autoridad jurisdiccional, se sujeta a lo previsto por el art. 6.6 del Decreto Presidencial 4226, el cual prevé que: “El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de amnistía, tendrá las siguientes obligaciones: a) Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP. b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil; y si corresponde, debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de amnistía. c) En caso de ser improcedente la amnistía, el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación. d) Si la Dirección Departamental del SEPDEP no subsana la solicitud en el plazo establecido, se tendrá como no presentada”, de donde se establece que la sola remisión de la carpeta de solicitud de amnistía con la resolución o informe administrativo de concesión de dicho beneficio, de parte de Régimen Penitenciario, -emergente del trámite previo realizado por el SEPDEP conforme el art. 6 del referido Decreto Presidencial- no importa ni conlleva la automática homologación por parte de la autoridad judicial, sino la propia normativa obliga a la misma a realizar una revisión de la petición, las documentales y demás probanzas en las que descansa, para recién homologarla, disponer su subsanación o tenerla por no presentada, según corresponda; consiguientemente, no se cumple con el primer requisito establecido para ingresar a analizar vía esta acción de defensa la supuesta infracción al debido proceso reclamada.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se constata absoluto estado de indefensión, dentro la causa penal, el impetrante de tutela está ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, no otra cosa significa el planteamiento de solicitud de acogimiento a la amnistía establecida por el Decreto Presidencial 4226 y el trámite aplicado al mismo en sede administrativa, para su posterior remisión a la autoridad judicial competente, a más que dentro de ese despliegue procesal, el accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes, para el resguardo y protección de los derechos que ahora invoca como conculcados -medios y recursos que no se advierte estuviesen sido restringidos o negados de forma tal que le generen indefensión absoluta o en su caso exista una ausencia de control jurisdiccional que provoque esa situación- y solo en caso de persistir la lesión acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.