SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
1)
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de agosto de 2020, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: 1) Mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de ese año, se dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante aplicando medidas cautelares de carácter personal, según lo previsto en el art. 231 bis del CPP. Concluida la audiencia, el familiar de una de las víctimas planteó recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio; posteriormente, el 24 de igual mes y año, tanto el accionante como otras víctimas, también formularon su recurso de apelación. Esos memoriales ingresaron a despacho el 28 del citado mes y año, porque se encontraban trabajando días “intercalados”; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, se otorgó a la “parte apelante” el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer las fotocopias para su remisión ante el Tribunal superior en grado. El 5 de agosto de 2020, ingresó el cuaderno procesal a despacho junto al memorial del accionante, que fue recibido por la Oficial de Diligencias el 30 de julio de ese año; 2) Conforme con la nota de ingreso de 5 de agosto de 2020, “‘el IMPUTADO apelante ha provisto recaudos para la fotocopia EL DÍA 30 DE JULIO DE 2020. Y según la nota de Oficial de diligencias se sacó las fotocopias ese mismo día y no han sido legalizadas por la Sra. Secretaria, quien no asistió el dia lunes 3 de Agosto’” (sic); 3) La Secretaria ahora coaccionada no asistió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz el 3 de agosto de 2020, por motivo de la presentación del Plan Operativo Anual (POA) al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y el 5 de igual mes y año, tampoco estuvo en el mencionado juzgado, remitiendo una foto de su baja médica del 3 al 8 del citado mes y año; es decir, que no asistió al juzgado desde el 3 de igual mes y año, y recién presentó su baja médica el 5 de ese mes y año, situación que no fue comunicada de forma oportuna. Ante ello, mediante decreto de 5 del referido mes y año, se determinó que la Oficial de Diligencias en suplencia legal, legalice las fotocopias para su remisión; 4) De la exposición de antecedentes, no se constata ninguna dilación indebida, porque el 30 de julio de 2020, el accionante proveyó los recaudos para sacar fotocopias concernientes al legajo del recurso de apelación, y según la nota de la Oficial de Diligencias, la Secretaria de dicho Juzgado no legalizó en el día las mencionadas fotocopias, pero en la misma fecha el accionante presentó su memorial solicitando la verificación domiciliaria y no así la remisión del recurso de apelación, a pesar que tenía conocimiento que las fotocopias del señalado recurso de apelación se encontraban pendientes de legalización; 5) El accionante no presentó ningún memorial haciendo notar la falta de remisión de ese recurso de apelación y directamente planteó esta acción de libertad, indicando de manera errónea que el 18 de julio de 2020 se le otorgó su cesación de la detención preventiva, siendo que la citada audiencia virtual fue realizada el 22 del mencionado mes y año. Los recursos de apelación planteados por el accionante y por las víctimas fueron presentados el 24 del citado mes y año, concedidos el 28 de igual mes y año; y el accionante recién presentó sus recaudos para las fotocopias, el 30 del referido mes y año, sin interponer ningún reclamo ni representación sobre la falta de legalización de sus fotocopias por parte de la Secretaria hoy coaccionada, por ello, mediante decreto de 5 de agosto de 2020, se determinó que la Oficial de Diligencias proceda a la legalización de las mismas para su remisión en el día; y, 6) La abogada del accionante no actuó con lealtad procesal y de buena fe, porque no señaló con fechas los antecedentes del proceso y tampoco tomó en cuenta que la asistencia de los funcionarios al juzgado a su cargo es por días “intercalados”, debido a la “cuarentena dinámica nacional”, por esa razón, solicita que se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente
- 251 del CPP
- Fragmento 18
- III.3.
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- conceder
- REVOCAR en parte