SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 6 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 vta. a 37, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria hoy coaccionada, remita las actuaciones pertinentes al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante en audiencia virtual de “18” -siendo lo correcto 22- de julio de 2020, ante el Tribunal superior en grado dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación con dicha Resolución; y, denegó la tutela solicitada, contra el Juez ahora accionado; sin embargo, precautelando el cumplimiento de lo ordenado por la SCP 2149/2013 -de 21 de noviembre-, se dispuso que la mencionada autoridad, una vez notificada con esa Resolución, controle que la Secretaria hoy coaccionada remita las actuaciones pertinentes del recurso de apelación interpuesto por el accionante ante el Tribunal superior en grado. Sin costas ni multas por ser excusable, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes y del informe del Juez y Secretaria ahora accionados, se tiene que el 22 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, a quien se le impuso una fianza económica de Bs20 000.-, además de rechazarle su libertad según lo previsto por el art. 239.2 del CPP, al considerar que los plazos procesales fueron suspendidos y debiendo continuar detenido preventivamente para que el Ministerio Público continúe su investigación, motivo por el cual formuló recurso de apelación en la misma audiencia, corroborando esa actuación con el informe emitido por la Secretaria hoy coaccionada, quien reconoció que el accionante presentó su recurso de apelación de forma oral en dicha audiencia, y al mismo tiempo reconoció que hasta la fecha de celebración de la audiencia de esta acción de libertad, no se remitieron las actuaciones en grado de apelación; b) De los informes efectuados por el Juez y Secretaria ahora accionados se observaron contradicciones, porque la Secretaria ahora coaccionada refirió que remitió el acta de audiencia virtual, el Auto Interlocutorio y el oficio de remisión; empero, no puso en conocimiento del Tribunal de garantías mínimamente una fotografía por WhatsApp de las actuaciones referidas o del registro del Auto Interlocutorio en el libro, pues si bien se encontraba con baja médica, no es menos evidente que podía recabar esa información vía WhatsApp con el Auxiliar u Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz. En el informe presentado por la autoridad judicial ahora accionada se refirió que se encontraba pendiente la legalización de las fotocopias de los actuados del recurso de apelación para remitirlas ante el Tribunal de alzada, que debió realizar la Secretaria del Juzgado; puesto que, no legalizó esas actuaciones, además de presentar su baja médica desde el 3 de agosto de 2020, prueba de ello, es la documentación que adjuntó a su informe, por la que se pudo evidenciar que la Oficial de Diligencias recién el 5 de ese mes y año, le hizo conocer al Juez hoy accionado que las fotocopias de las actuaciones a ser remitidas en grado de apelación aún no fueron legalizadas por la Secretaria ahora coaccionada; por esa razón, la mencionada autoridad judicial ordenó que dichas fotocopias sean legalizadas por la Oficial de Diligencias para que sean remitidas ante el Tribunal de alzada; c) El accionante no demostró que el Juez hoy accionado tenía conocimiento sobre la falta de legalización y la remisión de los actuados correspondientes al recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la finalidad de que la mencionada autoridad judicial conmine a la Secretaria ahora coaccionada a cumplir con dicha remisión; d) Con esos antecedentes, se concluyó que las actuaciones concernientes al recurso de apelación formulado por el accionante no fueron remitidos dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP; es decir, en el término de veinticuatro horas; e) La Secretaria hoy coaccionada, si bien justificó que estaba cumpliendo sus funciones en su Juzgado y en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz en suplencial legal, no es menos evidente que desde la fecha de realización de la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva -22 de julio de 2020- a la fecha de la baja médica presentada por la mencionada Secretaria, sobrepasaron los tres días de flexibilización establecidos en la SCP 2149/2013, por esa razón, no se deslindó de responsabilidad al indicar que trabajaría día por medio, porque se encuentra en riesgo la libertad de una persona; y, f) El Juez ahora accionado ordenó la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, concediendo el recurso de apelación formulado por el accionante, según lo previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, no tuvo conocimiento que aún no fueron remitidas por la Secretaria ahora coaccionada, puesto que, la abogada del accionante en ningún momento puso en conocimiento del Juez hoy accionado dicho incumplimiento, enterándose de ese hecho, recién al ser notificado con esta acción de libertad, por ello, no se puede pretender que su actuación fue con la intención de provocar vulneración alguna a los derechos o garantías que le asisten al accionante.