SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia; puesto que, el Juez y Secretaria accionados, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2020, a pesar que transcurrió el plazo previsto por el art. 251 del CPP, advirtiendo con ello, una retardación de justicia.

De igual modo, se advierte que la Secretaria ahora coaccionada no asistió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, del 3 al 8 de agosto de 2020, en razón a la baja médica que recién puso en conocimiento del Juez hoy accionado, el 5 del citado mes y año, situación que no fue comunicada de forma oportuna, con la finalidad que dicha autoridad judicial asuma una determinación con celeridad.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca cualquier solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados.

Bajo ese razonamiento, se tiene que el accionante planteó su recurso de apelación incidental el mismo día de la celebración de la audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva -22 de julio de 2020- y posteriormente, presentó su recurso de apelación de manera escrita -24 del mismo mes y año-; sin embargo, el Juez hoy accionado intentó justificar el incumplimiento del art. 251 del CPP, alegando que ese recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, puesto que el accionante recién proveyó los recaudos para sacar las fotocopias del legajo de apelación el 30 de ese mes y año y no efectuó el reclamo ni la representación correspondiente, sobre la falta de legalización de dichas fotocopias por parte de la Secretaria ahora coaccionada, quien no realizó la respectiva legalización de forma inmediata y no asistió al juzgado del 3 al 8 de agosto del citado año, debido a su baja médica; no obstante a ello, se advierte que si bien mediante decreto de 5 de igual mes y año, se determinó que la Oficial de Diligencias de dicho juzgado proceda a la legalización de esas fotocopias y que se remitan “en el día”, no es menos evidente que debido a la emergencia sanitaria en la que se encuentra el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemina del COVID-19, el plazo de remisión pudo prolongarse en virtud a las circunstancias particulares que menciona, sobre la baja médica de la Secretaria hoy coaccionada, pudiendo ampliarse a un plazo prudencial de tres días, según lo establecido en la jurisprudencia expuesta en este fallo constitucional.

A pesar de ello, se advierte que el Juez ahora accionado, incurrió en una demora excesiva respecto a la remisión del legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incluso no realizó ningún esfuerzo de coordinación con la Secretaria hoy coaccionada, para que ese recurso prosiga con su tramitación, al margen de las restricciones y limitaciones por la situación de cuarentena decretada por emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, porque en los informes presentados, tanto por la mencionada autoridad judicial como por la Secretaria del Juzgado ahora accionados, no señalaron ni demostraron objetivamente, que efectivamente se procedió a la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante, evidenciando con ello, que incurrieron en una actuación negligente al permitir que transcurran desde la fecha de interposición del recurso de apelación -22 de julio de 2020- hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -5 de agosto de igual año-, catorce días de dilación indebida e injustificada, situación que vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en este caso, pues toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.

Es necesario precisar que conforme con la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, si bien los servidores de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril).

Partiendo de esa línea jurisprudencial, se tiene que la actuación descrita por la Secretaria hoy accionada pretende justificar el incumplimiento de la remisión ante el Tribunal de alzada del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, con la baja médica que tenía del 3 al 8 de agosto de 2020; empero, esa situación recién fue comunicada al Juez ahora accionado el 5 de igual mes y año, y previamente a esa circunstancia no acreditó de manera objetiva que el cuaderno procesal ingresó a despacho el 24 de julio de ese año, con el memorial del recurso de apelación, el acta de audiencia, el Auto Interlocutorio y el oficio de remisión de dicho recurso, ni tampoco acreditó que ese cuaderno ingresó nuevamente al despacho de la autoridad judicial ahora accionada, el 28 del citado mes y año, para la firma del oficio de remisión del recurso de apelación y que hasta la fecha de presentación de su informe -6 de agosto de 2020- no habría “salido” del despacho del Juez hoy accionado, siendo que en virtud a la situación de emergencia sanitaria, todos los actos procesales del Juzgado no solo deben cumplirse conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, sino también otorgando celeridad en su actuación en coordinación con el Juez de la causa, evitando incurrir en demoras injustificadas respecto a la remisión del recurso de apelación incidental, actos que se encuentran en desmedro del privado de libertad.

Comprendiendo que la Secretaria ahora coaccionada estaba delicada de salud y considerando que el desempeño de sus funciones se encontraba acorde a la cuarentena departamental debido a la pandemia del COVID-19, se advierte que existen contradicciones entre el informe del Juez y de la Secretaria ahora accionados, situación que denota el incumplimiento del art. 251 del CPP, y en consecuencia, la dilación injustificada en la que incurrieron tanto la autoridad judicial como la Secretaria, no pudiendo justificar esa omisión con los argumentos referidos en su informe, por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la exigencia de provisión de recaudos, es necesario aclarar que no puede constituirse en una carga que provoque dilación o demora en la tramitación de una causa; empero, el Juez ahora accionado determinó mediante Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2020, que el accionante tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos que permitan cumplir con las fotocopias para la remisión del recurso de apelación incidental, y el accionante recién presentó sus respectivos recaudos el 30 de igual mes y año, contradiciendo con esa determinación el principio de gratuidad e incurriendo en determinaciones excesivas, que dieron lugar a demoras injustificadas sobre dicha remisión.