SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

a)

El accionante a través de su representante, añadió lo siguiente: a) El proceso penal se desarrolló con vicios insubsanables dejándolo en un estado absoluto de indefensión, lesionando su derecho al debido proceso en relación directa con la libertad, pues no fue notificado con la denuncia; por lo que, no prestó su declaración informativa; lo que, impidió que ejerza su derecho a la defensa material; b) Nunca tuvo una defensa técnica que cumpla con los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); puesto que, el abogado de oficio asignado no denunció que el proceso fue tramitado con vicios de nulidad, que transgredieron sus derechos fundamentales; en este caso, los derechos al debido proceso y a la defensa; c) La imputación formal de 6 de noviembre de 2019 y el Auto Interlocutorio de 4 de junio de 2020, de medidas cautelares, fueron dictadas, prescindiendo de ejercer su defensa; d) Se configura una relación de causalidad entre la vulneración al debido proceso, su derecho a la libertad y el procesamiento indebido; e) La Corte IDH en el caso Tibi Vs. Ecuador, determinó que el derecho del procesado a ser informado exige que lo sea sin demora, tan pronto se formule la acusación por la autoridad, para que tome conocimiento de la denuncia y pueda ejercer su defensa; en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, la misma Corte expresó que la declaración del imputado se constituye en elemento de defensa material, pues se puede enfrentar y refutar la acusación; f) Respecto a la defensa de oficio la mencionada Corte en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México en el párrafo 155 expresó: “…El nombrar un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que su derechos se vean lesionados…” (sic); en el caso, la audiencia de medidas cautelares se desarrolló sin su presencia, se designó al defensor de oficio en el mismo instante del referido acto procesal, quien en ningún momento denunció que no fue notificado con la denuncia para que pueda ejercer su defensa material; aún al determinarse la medida cautelar más gravosa, no se planteó recurso de apelación; g) La imputación formal no advirtió la falta de citación y declaración de su persona, en base a esos hechos lo pusieron en un estado de absoluto de indefensión; y, h) Los Fiscales de Materia y la autoridad judicial demandada omitieron cumplir los arts. 92, 93, 94, 95, 297 y 299 del Código Procesal Penal (CPP) y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.