SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
TIGO STAR
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, José Luís Condori Choque y Wilmer Palli Tallacagua -ahora accionantes-, suscribieron contratos de trabajo de carácter indefinido con la empresa TELECEL S.A., el primero de ellos para realizar las tareas de vendedor prepago, desde el 7 de septiembre de 2012; y el segundo, como ejecutivo de ventas “TIGO STAR”, desde el 18 de julio de 2016; sin embargo, mediante memorándums de 26 de agosto de 2019, el Jefe de Venta Directa Mobile Hogar-B2B, les comunicó el cese de sus funciones a partir de la indicada fecha, debido al incumplimiento de las labores que les fueron asignadas en su contrato, en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT, conforme a la normativa en vigencia y el Reglamento Interno de la empresa.
Por tal motivo, denunciaron este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; como resultado de ello, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/151/2019 de 9 de septiembre, ordenando a TELECEL S.A., la reincorporación inmediata de Wilmer Palli Tallacagua, en calidad de Dirigente Sindical y José Luís Condori Choque, por gozar de estabilidad laboral, a sus fuentes de trabajo, a los mismos puestos que ocupaban al momento de sus despidos como ejecutivos de ventas hogar, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; notificada a dicha empresa el 23 de igual mes y año (Conclusión II.5). Posteriormente, en virtud al recurso de revocatoria formulado por el representante de la empresa telefónica, la referida Jefa Departamental de Trabajo a.i. La Paz, pronunció la RA 679/19 de 1 de noviembre de 2019, confirmando dicha Conminatoria, rechazando la impugnación incoada; a tal efecto, la empresa TELECEL S.A. presentó recurso jerárquico.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente señalar que la parte demandada alegó la concurrencia del principio de inmediatez en la presente causa; debido a que, la acción de amparo constitucional habría sido planteada fuera del plazo máximo para interponerla, considerando a tal efecto la fecha de emisión de la precitada Conminatoria. Al respecto, cabe puntualizar que, de la revisión de obrados, se evidenció que la empresa telefónica demandada fue notificada con la aludida decisión administrativa, el 23 de septiembre de 2019, conforme lo señaló en su recurso de revocatoria formulado, extremo que fue corroborado por los impetrantes de tutela, quienes activaron esta acción de defensa el 17 de marzo de 2020; en ese sentido, efectuando el cómputo de los seis meses establecido por los arts. 29.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para la presentación de la acción tutelar, se colige que fue interpuesta dentro del plazo previsto.
Ahora bien, del examen efectuado al caso que nos ocupa, se advierte que los accionantes sostenían una relación laboral con la empresa TELECEL S.A., a través de la celebración de contratos de trabajo indefinidos suscritos en diferentes fechas; no obstante, a raíz del cese de sus funciones, formularon denuncia, dando lugar a que la Jefa Departamental de Trabajo a.i. La Paz dicte la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/151/2019, la cual no fue acatada por la entidad demandada, según manifestó en su informe presentado, habiendo formulado por el contrario recurso de revocatoria cuestionando la misma, y ante su rechazo planteó recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución. Sin embargo de lo anotado, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional unificó la línea jurisprudencial respecto a la temática en estudio; en virtud a ello, la empresa demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación laboral, decisión que no puede suspenderse ante la interposición de los mencionados mecanismos de impugnación previstos en la normativa legal, aún se halle pendiente de resolución el último de ellos (Conclusión II.6); debido a que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de esta acción de defensa como la vía más idónea en estos casos, a efectos de procurar su cumplimiento; esto en razón a que, dicha Conminatoria no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de los peticionantes de tutela; por cuanto, la empresa demandada tiene la posibilidad de objetar esta determinación en la instancia laboral, la que a través de procedimientos establecidos para el efecto, determinará en definitiva, si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo, siendo en consecuencia la otorgación de la tutela netamente provisional.
Finalmente, respecto a la transgresión del derecho al debido proceso alegado también como transgredido, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela; y, con relación al principio de seguridad jurídica -invocado como derecho-, se aclara que la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera directa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- 1.ii)
- 1.iii)
- 1.v)
- 1.vi)
- el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador al fijar pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional
- TIGO STAR
- Fragmento 22
- CONFIRMAR